SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
III.3. Del apremio en cuanto al cumplimiento del art. 161 del CPC, para depositarios que infrinjan su obligación de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito
Respecto a la facultad prevista en el art. 161 del CPC, la SCP531/2012 de 9 de julio, estableció que: “La finalidad contenida en el art. 161 del CPC, fue ampliamente interpretada por varias Sentencias Constitucionales, dentro de las que se pueden citar la SC 1331/2002-R de 1 de noviembre, que estableció que dicha norma: '…únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales'.
Interpretación que fue modulada por la SC 1293/2006-R de 18 de diciembre, respecto a las consecuencias del incumplimiento a la orden de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito, señalando que: '…si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
- III.3. Del apremio en cuanto al cumplimiento del art. 161 del CPC, para depositarios que infrinjan su obligación de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito
- III.4. De la persecución ilegal
- III.5. Análisis del caso concreto
- deberá, sin excusa alguna
- Fragmento 15