SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la Directora del Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, se negó a recibir el mandamiento de libertad el mismo que fue emitido por la autoridad competente, debiendo ser de cumplimiento inmediato; es decir, en el día como lo manifiesta la norma.
Analizado el caso de autos se debe tener en cuenta, que una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución; vale decir, del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser puesto en libertad en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así, lo ha establecido el art. 39 de la LEPS. Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por ejemplo el de confirmar la autenticidad del mandamiento de libertad; es decir, que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros.
Establecidas estas consideraciones, previamente es necesario referirnos a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se refiere a la ejecución de los mandamientos de libertad; en ese entendido, dicho fundamento, establece que de acuerdo al art. 39 de la LEPS, una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno debe ser liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, en el caso concreto, se evidencia que existe un mandamiento de libertad que fue emitido a favor de la accionante y que el 31 de octubre de 2014; Filemón Pedro Paco, Oficial de Diligencia se constituyó en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba para notificar con el correspondiente mandamiento de libertad para Rosmery Rojas Torrez; sin embargo, no fue posible realizar la notificación porque la precitada Directora emitió una orden disponiendo que solo se recibirán los mandamientos hasta horas “17:00”, motivo por el que el funcionario judicial no pudo hacer efectiva dicha notificación con la diligencia; por lo tanto, no se lo ejecutó en el día, lo que implica ciertamente una vulneración al derecho a la libertad de la accionante, por cuanto la autoridad ahora demandada no actuó con la celeridad que amerita el caso, adoptando una conducta por demás displicente en relación a la petición de la accionante; no obstante, de encontrarse de por medio su derecho a la libertad, más aun cuando se trata de un caso de cumplimiento de condena, acontecimiento conforme se vio, en el art. 39 de la LEPS, establece categóricamente que el interno será liberado en el día, y no generar un retraso innecesario evitando la salida de la accionante, para que la interna sea liberada conforme a las previsiones de la disposición legal precedentemente citada, acatamiento exigible cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, por lo que no se justifica de ninguna manera que la interna permanezca recluida ni un día más.
Si bien es cierto, que la jurisprudencia constitucional, así como en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional también estableció que: “…los encargados de las prisiones al omento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo”, en este caso, no se puede negar que la autoridad ahora demandada con la orden que dispuso que solo se recibirán mandamientos hasta las 17:00, extralimitó su función logrando con ello que no se de cumplimiento al mandamiento de libertad, que debió ser de cumplimiento inmediato y para que se ejecute en el día, porque al tratar de un derecho que está completamente ligado a la libertad, debió haber extremado esfuerzos para lograr el propósito de la accionante y no hacer que se postergue sin justificativo alguno, porque su obligación como autoridad judicial, era dar curso a la emisión del mandamiento de libertad con la celeridad necesaria que amerita el caso, no pudiendo de ningún modo imponer una hora límite para la recepción de las notificaciones con mandamientos, porque está obligado a su cumplimiento inmediato, de tal manera que no se vulneren sus derechos y garantías del detenido o detenida.
- acción de libertad
- ADJUNTA BOLETA DE DEPOSITO JUDICIAL Y SOLICITA MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIVA EN EL DIA…
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad
- el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…
- debe ser liberado en el día
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º