SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Fecha: 07-May-2015
1)
Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 28 y vta., señalaron lo siguiente: 1) El proceso penal seguido a instancias de Primo César Villalba contra Franklin Guido Calle Huiza por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, fue radicado en su Sala producto de una apelación realizada por el imputado, ahora accionante; 2) Emitieron el Auto de Vista 160/2014, por el cual confirmaron la Resolución impugnada, la misma se halla debidamente motivada y fundamentada, conforme los motivos, razones y circunstancias por las que se adoptó tal determinación; 3) Por otra parte, la parte accionante alegó que se encuentra indebidamente detenido, toda vez que no habrían considerado el contrato laboral a futuro a efectos de enervar la acusación fiscal basados en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CCP; con relación a dichos aspectos el Auto de Vista cuestionado en su considerando tercero numeral tres, refiere porque se considera que el criterio de la Jueza a quo fue el correcto, es decir, que no solamente tomó en cuenta el contrato de trabajo a futuro sino también la actividad delictiva reiterada por el ahora accionante a efectos de asumir dicho trabajo a futuro; de igual manera indican los arts. 235.1 y 2; y, 221 del citado Código, respecto a la finalidad de las medidas cautelares; y, 4) Al estar debidamente fundamentado y motivado el Auto de Vista cuestionado, se establece que no vulneraron el derecho a la libertad o de locomoción del accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En el caso en revisión, el ahora accionante alegó como acto lesivo de su derecho a la libertad, el Auto de Vista 160/2014 de 6 de octubre, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, por la cual, confirmaron la Resolución 610/2014 de 17 de septiembre, que dispuso el rechazo de su cesación a la detención preventiva, manteniendo la medida de última ratio que le fue impuesta, cuestionando que estas autoridades judiciales, sin la debida motivación y fundamentación, indebidamente ratificaron: 1) La inadecuada valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo, relativa a un contrato de trabajo a futuro que presentó y que desvirtuaba el riesgo de fuga, establecido en el art. 234.1 del CPP, al concluir que dicho documento no era suficientemente idóneo para determinar que a futuro pueda asumir dicha fuente laboral; y, 2) Respecto a los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, que al haber alcanzado la investigación en su contra, una acusación formal, se agravaba su situación jurídica, sin considerar que por dicho aspecto no existían motivos para sostener que su persona no influirá en la investigación, ocasionando su detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- i)
- REVOCAR