SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por Resolución 256/2012 de 19 de mayo, se dispuso su detención preventiva por considerar que existían los riesgos de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.1, 2, 5, 8, 9 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que posteriormente fueron enervados, quedando vigente según Resolución 441/2013 de 20 de noviembre, el relativo a la actividad laboral.
Aduce que posteriormente, adjuntando nuevos elementos de prueba sobre todo un contrato de trabajo a futuro, solicitó a la Jueza de la causa señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 17 de septiembre de 2014; sin embargo, efectuada la misma dicha autoridad valorando incorrectamente el documento presentado, mediante Resolución 610/2014 del mismo día y mes, rechazó su petición, sin la suficiente motivación ni fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, fallo contra el cual, en audiencia formuló recurso de apelación en forma oral, que fue resuelto por los Vocales que conformaban la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, por Auto de Vista 160/2014 de 6 de octubre, confirmaron la Resolución de la Jueza a quo, ratificando la incorrecta valoración de la prueba, al concluir que el contrato de trabajo que presentó no era lo suficientemente idóneo para determinar que a futuro pueda asumir la fuente laboral y por lo que no se habría enervado el art. 234.1 del CPP, señalando de manera totalmente contradictoria y ultrapetita, que la Jueza inferior, además de considerar en sí el indicado documento, tomó en cuenta la Resolución que inicialmente había motivado su detención preventiva, supuestamente en cuanto se refiere a la actividad reiterada que tenía en torno al tipo de hechos delictivos; cuando en realidad la Jueza de la causa respecto al contrato de trabajo a futuro, refirió que se debió pedir que el Ministerio Público sea quien requiera dicha certificación de la oficina o institución contratante, toda vez que éste tenía el control de la investigación, ya que el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, adjuntado a la documentación, no le daba elementos de certeza de que dicha institución esté en funcionamiento y además que tenga las licencias correspondientes para contratar empleados; siendo dicha afirmación totalmente alejada de la realidad y objetividad, pues el contrato de trabajo a futuro que presentó, además de reunir todos los requisitos de forma, contaba con el respectivo reconocimiento de firmas, de su contratante, que era propietaria de un taller de costura, por lo que no era una oficina ni una institución.
Por otra parte, arguye que el Tribunal ad quem demandado, al confirmar los fundamentos expuestos por la Jueza inferior, respecto a la existencia de los riesgos de obstaculización, previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en sentido de que al ser evidente que la investigación había alcanzado una acusación del Ministerio Público, los presupuestos e hipótesis planteados por la imputación formal, alcanzaron a una acusación formal ante la existencia de la probabilidad de autoría, por el que lejos de ser beneficioso para el imputado agravaba su situación, dicho fundamento era el correcto, pues lo contrario no se habría demostrado, cuando una acusación a su criterio da a entender que se reunieron todos los elementos de prueba, que no existen ya motivos para sostener que su persona obstaculizará, ni influirá en la investigación porque concluyó la misma, pero no puede ser una agravante para acceder a su libertad, al solicitar la cesación a la detención preventiva, ocasionando su detención ilegal e indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- i)
- REVOCAR