SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Fecha: 07-May-2015
II.3.
II.3. A través de Resolución 610/2014, la nombrada Jueza, dispuso rechazar la cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el contrato de trabajo a futuro presentado por el imputado contaba con el NIT correspondiente, así como con el reconocimiento de firmas de ambas partes, la defensa debió solicitar que el Ministerio Público requiera dicha certificación de la oficina o institución contratante, por ser quien tenía el control de la investigación, dado que si bien se había adjuntado el NIT de la empresa, ello no le daba elementos de certeza de que dicha institución se encuentre en funcionamiento y además que tenga las licencias correspondientes para contratar empleados, debiendo dicha certificación corresponder a la obtenida ante el Ministerio de Trabajo, habilitándola de dicha forma para contratar personas, por lo que al no haber cumplido la defensa con los aspectos señalados, consideró que no fueron enervados el art. 234.1 y 2 del CPP, por otra parte, no se pronunció respecto a los numerales 5 y 9 contenidos en indicado precepto legal, debido a que fueron declarados inconstitucionales, tampoco con relación al numeral 8 del mismo artículo, al no haberse hecho referencia a dicho riesgo procesal ni adjuntado documentación alguna; y, b) Respecto al art. 235.1 y 2 del citado Código, al ser evidente que la investigación habría alcanzado una acusación por parte del representante del Ministerio Público, los presupuestos o hipótesis planteados por una imputación, fueron alcanzados a una acusación formal ante la existencia de la probabilidad de autoría, por lo que lejos de ser beneficiosa para el ahora imputado agravaba su situación, toda vez que existen los elementos suficientes de que el Ministerio Público realizara una acusación para que el presente caso sea tramitado ante un Tribunal de Sentencia como correspondería, fallo contra el cual, en audiencia el abogado de la parte imputada formuló recurso de apelación incidental, con protesta de efectuar mayor fundamentación en la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada (fs. 12 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- i)
- REVOCAR