SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Fecha: 07-May-2015
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 80/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 33 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, pronuncie nuevo fallo, con los considerandos señalados en la Resolución de la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto de Vista 160/2014, emitida por las autoridades demandadas, se tiene que la misma incurriría en los presupuestos de falta de fundamentación de manera parcial; sin embargo, en lo principal hace referencia a que el documento de trabajo objeto de debate por la parte accionante, no sería lo suficientemente idóneo y que eventualmente estaría vinculado al hecho de que el imputado contaba con antecedentes policiales, motivo por el cual no podría acceder a una fuente de trabajo, al respecto, se deben tener presente que el hecho de que sea un contrato de trabajo a futuro, no es un resorte que fue adoptado en su caso por las partes contratantes y en su caso el hecho de restarle idoneidad a dicho documento de manera muy general, vinculado a supuestos antecedentes policiales, no sería un razonamiento suficiente conforme lo establece la segunda parte del art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso vinculado a una fundamentación fáctica que sea suficientemente coherente, congruente y que respete los derechos de las partes en relación al debido proceso, por lo que la argumentación que se da para restarle idoneidad a un documento de principio es insuficiente y estaría vulnerando el derecho al debido proceso y en este caso vinculado al derecho a la libertad, conforme lo establecido también por la SC 0221/2011-R de 11 de marzo; ii) Con relación a los presupuestos del art. 235.1 y 2 del CPP, del razonamiento de las autoridades demandadas se tiene que el mismo estaría suficientemente motivado, sin que hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, limitándose a señalar que únicamente al haber concluido una fase preparatoria, ello importaría de que los actos investigativos habrían concluido y que no existiría la posibilidad de un riesgo, olvidándose de alguna forma que un proceso judicial en materia penal comienza desde el acto investigativo hasta la dictación de una sentencia; y, iii) Consecuentemente, al no ser suficientes los argumentos expuestos para establecer que las autoridades demandadas hubieran vulnerado el derecho al debido proceso, el conjunto de consideraciones establecen que se conceda en parte la acción interpuesta, únicamente vinculado al primer aspecto, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- i)
- REVOCAR