SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2

Fecha: 07-May-2015

i)

          En tal sentido, del análisis del Auto de Vista 160/2014, motivo de la presente acción tutelar; se tiene que a través de la indicada Resolución, los Vocales demandados, declararon admisible la apelación interpuesta por la parte imputada, y en su mérito confirmaron la Resolución 610/2014 emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, argumentando en su Considerando Tercero respecto de los actos lesivos denunciados, que: i) No se habría enervado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, respecto a la actividad laboral del imputado, por cuanto de la revisión y relación de la resolución impugnada, establecían con relación al contrato de trabajo a futuro presentado por el imputado y la valoración efectuada por la Jueza a quo que dicho documento no era lo suficientemente idóneo, toda vez, que además de considerar en sí el documento o contrato a futuro, consideraron la resolución que inicialmente habría fundado o motivado la detención preventiva del apelante, en cuanto se refiere a la actividad reiterativa que tenía el mismo en torno al tipo de hechos delictivos que le fueron acusados, determinando por ello, que dicho documento no era adecuadamente el indicado para establecer que a futuro este pueda asumir dicha fuente laboral, por sus antecedentes policiales relacionados a dicha actividad delictiva; y, ii) Respecto a los riesgos procesales de obstaculización inmersos en el art. 235.1 y 2 del CPP, al igual que el criterio de la Jueza a quo, a “…criterio de este Tribunal es el correcto…”, que existiendo una acusación formal en contra del ahora procesado era necesario prever los alcances de lo dispuesto por el art. 221 del referido Código, a los fines de hacer efectiva y eficaz la aplicación de la ley en caso de darse una sentencia absolutoria o en su caso condenatoria, al no haberse demostrado lo contrario; haciendo inviable el recurso intentado por el accionante.

          Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada; se advierte por una parte, que el accionante acusa a los Vocales demandados de confirmar la supuesta errónea y defectuosa valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo, al determinar que el contrato de trabajo cuestionado no era lo suficientemente idóneo, inviabilizando su petición de cesación a la detención preventiva. Al respecto, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, son elementos o indicios de convicción, cuya valoración o ponderación constituyen una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la constitucional, revisar si en dicha labor las autoridades judiciales se enmarcaron en los principios que la regula, así como en los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, que entre otros aspectos, determinó que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esa compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio; estableciendo sin embargo, situaciones excepcionales en los que puede ingresar a valorar la prueba y verificar si en esa labor se apartaron de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, así como si omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, parcial o totalmente, basando su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese contexto, al no concurrir en el caso concreto los supuestos descritos, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales demandadas a confirmar el rechazo de la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado; conforme erróneamente lo hizo el Tribunal de garantías, cual si se tratase de una instancia revisora de la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.

          Por otra parte, respecto a la insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista 160/2014, del contenido esencial de la resolución impugnada vía constitucional, se tiene que los Vocales demandados, fundamentaron el indicado fallo conforme las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expresando de forma concisa y razonable las razones de su decisión de confirmar la Resolución 610/2014, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, manteniendo la medida cautelar de última ratio, expresando además de manera concreta los motivos de hecho y de derecho por las que fundaron su decisión, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; quienes al pronunciar su resolución, además de circunscribirse a los aspectos cuestionados en el fallo impugnado, respecto a los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, conforme a sus atribuciones, no estaban limitados a efectuar un análisis integral de los aspectos que no hubiesen sido considerados por la Jueza a quo al determinar que no habían sido desvirtuados, por lo que en el caso de autos, estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar su fallo, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante.