SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Fecha: 07-May-2015
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliando manifestó: a) El contrato de trabajo a futuro que presentó, fue erróneamente valorado tanto por la Jueza a quo e incluso ultrapetita por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Las autoridades judiciales demandadas, al confirmar la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, señalaron otros argumentos a los manifestados por la Jueza antes mencionada, determinando que el contrato de trabajo que presentó no era suficientemente idóneo, toda vez que esta Jueza, además de considerar el documento en sí, consideró el fallo que inicialmente habría fundado o motivado su detención preventiva, concluyendo que a futuro no pueda asumir dicha fuente laboral por los antecedentes relacionados a la actividad delictiva; cuando la indicada autoridad judicial, determinó que el contrato de trabajo que presentó no era idóneo por no haber sido requerido a través del Ministerio Público, pues dicha certificación no le daba la certeza que la institución contratante estuviese en funcionamiento y que tenga capacidad para contratar personal, sin considerar que se trataba de una persona natural; c) Los Vocales demandados, sin la debida motivación y fundamentación manifestaron que era correcto el razonamiento de la Jueza ya referida, al señalar que la existencia de la acusación fiscal en su contra, agravaba su situación jurídica, sin considerar que al haber concluido la investigación existían menos posibilidades para obstaculizarla; y, d) Demostrado el 17 de septiembre de 2014, el riesgo procesal de fuga, relativo al trabajo, de modo que existe una detención ilegal, por lo que solicitó se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- i)
- REVOCAR