SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2014-S2
Fecha: 07-May-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 160/2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible la apelación presentada por el imputado, por haber sido interpuesta dentro del término establecido por ley, confirmando la Resolución 610/2014, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva solicitada por el nombrado imputado, argumentando en lo principal del Auto de Vista 160/2014, -ahora cuestionado-, que no se habría enervado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, al concluir con relación a la actividad laboral del imputado, el contrato de trabajo presentado, no era suficientemente idóneo para determinar que a futuro pueda asumir dicha fuente laboral y respecto a los riesgos procesales de obstaculización inmersos en el art. 235.1 y2 de ese Código, al igual que el criterio de la Jueza a quo, consideraban correcto que existiendo una acusación formal contra el procesado era necesario prever los alcances de lo dispuesto por el art. 221 del CPP (fs. 13 a 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- i)
- REVOCAR