SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
1)
Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director del SEDECA de Tarija, presentó informe cursante de fs. 206 a 209 vta., en el que refiere: 1) El accionante es funcionario de libre nombramiento del SEDECA, designado como Jefe de Unidad de Administración de Maquinaria y Equipos desde 2011, habiéndose consignado en su memorándum que sus funciones específicas serían impartidas por el Director Departamental de Caminos; 2) El 23 de julio de 2014, se emitió el memorándum DIR. 0054/2014, como parte de la política de rotación del personal, designándolo como Jefe de Maestranza en el proyecto construcción asfalto camino Santa Ana Yesera, sin bajarle de nivel ni de salario; 3) Por memorándums de 17 de septiembre de 2012 y 5 de julio de 2013, fue transferido y asignado a diferentes proyectos fuera de Tarija, los cuales asumió de manera voluntaria; el 9 de septiembre del citado año, se le reasignó al primer cargo que fungió; 4) De acuerdo a informe del Responsable de Recursos Humanos, el accionante como Jefe de la Unidad de Administración de Maquinaria y Equipos, tiene vínculo matrimonial con Gledia Catalina Castillo Lisarazu, quien es técnico administrativo de dicha unidad; por lo que, se establece que trabajan en la misma institución, adecuándose su conducta a un acto claro de nepotismo; 5) Conforme a los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; y, 12 inc. c) y 25 inc. d) del antiguo como del nuevo Reglamento Interno del SEDECA; se establece que tener vínculo matrimonial es una causal de incompatibilidad para desempeñar funciones públicas, como sucede en el caso presente, más cuando existe una relación laboral lineal de jefe a técnico, lo que también fue una causa para la reasignación del accionante; 6) No se conocía que la esposa del accionante estaba en estado de gestación hasta después de dos meses de su reasignación, el 18 de septiembre de 2014; 7) Gledia Catalina Castillo Lisarazu, no ha sido removida y se encuentra trabajando de manera normal; 8) No se niega que Eduardo Abel Sanjinés Soruco, fue designado como miembro de la comisión de licitación pública para adquirir equipo pesado; 9) Se ha desembolsado los sueldos del accionante, correspondientes a agosto y septiembre, no así de octubre porque conforme a planilla no cuenta con reporte de asistencia; y, 10) Se ha cancelado los aportes a la AFP, sobre el bono de antigüedad es el contratado quien debe realizar las gestiones, y con relación a los daños estos son personales, sobre el desalojo de vivienda no es notariada, no existe contrato de alquiler y el pago mediante factura; y, en recibo de compra de mercadería no consta el nombre del emisor u otros datos de identificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el régimen legal aplicable a los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Caminos
- Se exceptúa del alcance de esta Ley a los
- Funcionarios designados
- Superior,
- los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente
- Designados directamente por una autoridad elegida
- III.5.
- estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos
- se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó
- cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución y cuyo nombramiento responde a una naturaleza flexible por el dinamismo institucional y porque realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, no resulta aplicable la inamovilidad laboral por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento precisamente por el dinamismo institucional y para el cumplimiento de los fines o funciones del Estado en sus distintos niveles.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34