SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Eduardo Abel Sanjinés Soruco, fue designado por el Gobernador Interino del Departamento de Tarija, como Jefe de la Unidad de Administración de Maquinaria y Equipos del SEDECA, nivel siete de la escala salarial, dependiente de la Gobernación del departamento de Tarija, a través del memorándum GOB/D/0469/2011 (Conclusión II.1.), señalando que sus funciones específicas le serían impartidas por el Director del SEDECA, trabajo que el accionante desarrollo con un par de transferencias y asignaciones ordenadas por el Director del SEDECA (Conclusiones II.3 y 4), como parte de la política de rotación de personal, volviendo el 9 de septiembre de 2013, al cargo de su designación (Conclusión II.5), habiendo sido nombrado el 8 de julio de 2014, por la Responsable de Procesos de Contratación de Licitación Pública de la Gobernación del departamento de Tarija, como parte de la comisión de calificación para la adquisición de maquinaria pesada para el proyecto: ampliación y equipamiento para desarrollo de infraestructura vial SEDECA Tarija, con carácter de dedicación exclusiva, corroborada la misma en audiencia por el Director ahora demandado y con la Conclusión II.6 de la presente resolución.
Sin embargo, el 23 de julio de 2014, el Director demandado mediante memorándum DIR. 00504/2014 (Conclusión II.8.), transfirió al accionante al proyecto construcción asfaltado camino Santa Ana–Yesera, como Jefe de Maestranza sin rebajarle el sueldo; el que según el accionante no fue ejecutado por estar en comisión en la Gobernación; empero, de acuerdo a las Conclusiones II.9, II.11 y II.12 del presente fallo, éste remitió al Superintendente del Proyecto referido y al Director demandado, notas sobre las actividades realizadas en la Gobernación y solicitó vacaciones, en calidad de Jefe de Maestranza, lapso de tiempo en el que también se enteró a través del informe médico de 25 de agosto de indicado año, del embarazo de dos meses de su esposa y habiendo tenido la misma baja médica por amenaza de aborto (Conclusión II.10 y 13); por lo que, a la conclusión de la comisión encomendada en la Gobernación (18 de septiembre de 2014), pidió se deje sin efecto el memorándum de 23 de julio de 2014, se le restituya al cargo de Jefe de Administración de Maquinaria y Equipos en las oficinas de Tarija, a razón de encontrarse su esposa en estado de gestación de alto riesgo, correspondiendo su inamovilidad funcionaria al ser el memorándum mencionado posterior al estado de gravidez de su esposa (Conclusión II.14), solicitud que no fue atendida, acudiendo por ello a la Jefatura Departamental de trabajo, que emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T./141/14 de 2 de octubre de 2014, a favor del accionante, para que en plazo de cinco días sea restituido en el mismo puesto que desempeñaba, misma que no fue cumplida hasta la presentación de esta acción tutelar.
De todo lo expuesto, se concluye que el accionante se encuentra dentro la exclusión señalada en el art. 2 de la Ley 3613, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que el cargo (Jefe de Unidad), al cual fue designado Eduardo Abel Sanjinés Soruco, no se introdujo al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, sino que se mantuvo en el régimen establecido en el Estatuto del Funcionario Público; misma que tiene definida una clasificación de servidores públicos, enmarcándose el accionante dentro los funcionarios designados que tienen como característica ser nombrados por autoridad elegida democráticamente (Conclusión II.1.), por sus cualidades personales para que realicen labores de dirección y/o coordinación, por ello se encuentran en la cúspide de la jerarquía institucional, encontrándose su puesto de Jefe de Unidad en el nivel operativo estratégico del SEDECA, calidad de servidor público que se adecua a la excepción referida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, que señala que los funcionarios libremente designados no puede ser considerados con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa, no operando la inamovilidad laboral de estos, por tratarse de servidores que se encuentran a la libre potestad de la autoridad electa que los designó y dentro del dinamismo institucional de flexibilidad, en ese entendido y pese a la conminatoria de reincorporación J.D.T.T./141/14, no corresponde la restitución del accionante a su fuente de trabajo, siendo además que no fue despedido sino transferido a otro cargo con el mismo nivel salarial, como sucedió en otras ocasiones anteriores como parte de la política de rotación de personal, situación que fue considerada por el accionante como una degradación de cargo; por lo que, no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, justamente por la naturaleza de su cargo.
Conforme a la jurisprudencia citada, el accionante debería gozar de las prestaciones de subsidio hasta que su niño o niña cumpla un año de edad, independientemente que no continúe su relación laboral; no obstante, de la documentación presentada por la propia parte accionante como por el demandado, Gledia Catalina Castillo Lizarazu, es esposa del accionante desde 2012 (Conclusión II.2), misma que mantuvo una relación laboral con el SEDECA de Tarija desde el 2 de enero de 2014, con contrato a plazo fijo como Técnico Administrativo, el que fue objeto de adenda hasta el 30 de septiembre de citado año (Conclusiones II.16 y II.17), pero por informe del Director demandado y que no fue desmentido por el accionante más bien corroborado en audiencia, la misma seguía trabajando en el SEDECA pese a haber fenecido su contrato; por lo que, se efectivizó la tácita reconducción de su contrato a plazo fijo, establecida en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, al haberse convertido el contrato de la esposa del accionante a uno de carácter indefinido, se encuentra dentro los alcances de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por maternidad; no pudiendo percibir dicho beneficio por parte de ambos progenitores, ya que conforme al art. 18 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, las prestaciones de asignaciones familiares deben ser percibidas sólo por uno de los progenitores, es así que, en este caso en particular no corresponde conceder la tutela ni siquiera en lo referente a las prestaciones de subsidios; siendo que, de la situación puesta en consideración, se puede inferir que el nasciturus recibirá por parte del empleador de la madre la asistencia y protección; es decir, el pago de las asignaciones familiares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el régimen legal aplicable a los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Caminos
- Se exceptúa del alcance de esta Ley a los
- Funcionarios designados
- Superior,
- los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente
- Designados directamente por una autoridad elegida
- III.5.
- estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos
- se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó
- cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución y cuyo nombramiento responde a una naturaleza flexible por el dinamismo institucional y porque realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, no resulta aplicable la inamovilidad laboral por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento precisamente por el dinamismo institucional y para el cumplimiento de los fines o funciones del Estado en sus distintos niveles.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34