SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 020/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 76 vta. a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante aduce que la parte accionada y otros, realizando vías de hecho, como ser: el haber obstaculizado al momento de llevarse adelante la audiencia para ministrarles posesión, el tapiado de acceso al lote de terreno de su propiedad. Para el efecto presentaron certificados de Derechos Reales que acreditaron que el lote de terreno está registrado a su nombre, además adjuntó otros documentos, como fotografías donde se verificaron las vías de hecho en el referido lote de terreno. Empero, es obligación del Tribunal de garantías analizar y revisar todas las documentales presentadas por las partes, siendo así que el accionado presentó una copia del memorial de apelación dentro el proceso ordinario de reivindicación radicado en Juzgado de Partido Tercero Civil, interpuesto por la Federación de Maestros Urbanos de Tarija representada por Zulma Silvia Chungara contra Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emiliana Sanjinés de Bedregal; y, b) De los antecedentes en el presente caso se puede establecer que existe un hecho contradictorio, que es el derecho de propiedad sobre el lote de terreno materia del litigio en el proceso ordinario, es decir que el derecho propietario de los accionantes no está debidamente consolidado; y existiendo hechos controvertidos, la vía llamada por ley para dilucidar estos hechos es la ordinaria. En consecuencia existiendo hechos controvertidos no corresponde la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- 'Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- «No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR