SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
II.4.
II.4. El 1 de noviembre de 2013, Marlene Buitrago Rueda, Jueza de Instrucción Primero en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el interdicto de adquirir la posesión iniciado por Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y en representación legal de María Emilia Sanjinés de Bedregal, dictó Resolución, declarando probada la demanda e improbada la oposición deducida por la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, salvando los derechos de la oposicionista en la vía ordinaria y disponiendo la posesión judicial, real y corporal en favor de los demandantes, sobre el lote de terreno ubicado en la zona Villa Fátima esquina Av. Carlos Lazcano y Madrid, signado con el número 69 y con una superficie de 512,83 m2 (fs. 81 a 84 del anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- 'Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- «No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR