SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme la escritura pública 116/2012, librada por ante la Notaría de Fe Pública N° 10 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Carlos Ramiro Ruiz Avila, Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinés de Bedregal, adquirieron un lote de terreno signado con el Nº 69, ubicado en la Av. Carlos Lazcano y calle Madrid Zona Villa Fátima de esa ciudad, con una extensión de 512,83 m2, teniendo como límites y colindancias: Al norte, con la calle Madrid; al sud con el Lote N° 71, al este con la Av. Lazcano y al oeste con el lote 68; registrado en Derechos Reales bajo el folio real con la matricula computarizada 6011010009331 bajo el Asiento A-4 y A-5 de 30 de julio de 2012, con registro catastral 3-13-2-0-0-0 de 30-04-2013.
El 27 de mayo de 2013, presentó un interdicto de adquirir la posesión que radicó en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, fijada la audiencia para el verificativo del acto posesorio, la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, mediante la entonces Secretaria Ejecutiva Zulma Chipana, suscitó oposición, aduciendo que el predio pertenecería a la referida institución. Corridos los trámites procesales, el 1 de noviembre de 2013, la nombrada autoridad declaró probada la demanda e improbada la oposición. Ante esa circunstancia, el 14 de noviembre de 2013, la parte perdidosa interpuso el recurso de apelación, causa que radicó en el Juzgado de Partido Primero Civil, cuya titular dicto Auto de Vista el 6 de febrero de 2014, por el cual rechazó el recurso, por haber sido planteado fuera del plazo legal, por consiguiente se declaró ejecutoriada la resolución.
Retornado el expediente al juzgado de origen, mediante providencia de 26 de marzo de 2014, se fijó audiencia de posesión para el 10 de abril del mismo año a horas 18:00; instalada la misma, no se pudo ingresar al inmueble y ministrar posesión, debido a que el ingreso se encontraba con candado, lo que motivo a que se suspendiera el acto. El 16 abril del mismo año, nuevamente se señaló audiencia para llevar a cabo la posesión judicial el 30 del igual mes y año a horas 17:00, disponiendo la colaboración y auxilio de la fuerza pública para la apertura del candado que impedía el ingreso al lote de terreno; sin embargo, constituidos en el lugar en el día y hora señalados, fueron objeto de actos represivos por miembros de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, que en forma violenta, abusiva e ilegal, impidieron la realización del acto. Ante esa circunstancia, la juzgadora mediante resolución judicial de 21 de mayo del mismo año, determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público y señaló nueva audiencia para el 15 de julio del señalado año a horas 18:00. Habiéndose instalado el acto un grupo de 25 personas obstaculizaron el ingreso al inmueble, a pesar de ello la Jueza les ministró posesión judicial desde fuera del inmueble. Agrega finalmente, que el lote de terreno ha sido cerrado con candado, se ha colocado una leyenda que decía “propiedad del Magisterio Urbano” (sic), además levantaron un muro de ladrillo por el interior que impidió el ingreso a dicho predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- 'Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- «No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR