SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que la accionante invoca como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, y los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, habiendo iniciado un proceso de interdicto de adquirir la posesión a dicha demanda, la Federación de Maestros Urbanos de Tarija planteo oposición a dicha demanda; a su turno la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró probada su demanda; habiendo sido apelado esa determinación, por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014, la Jueza primera de Partido en lo Civil, rechazó el recurso por haber sido presentado fuera del plazo legal. El 30 de abril del mismo año a horas 17:00, se instaló una audiencia en el lote de terreno motivo de la controversia en el que la autoridad judicial debió ministrarle posesión; sin embargo, los miembros de dicha Federación de educadores, de forma violenta, abusiva e ilegal, impidieron que se realice el acto posesorio, construyendo un muro de ladrillo que impidió el acceso al lote de terreno, a pesar de ello, la nombrada autoridad le ministró posesión judicial fuera del predio.
Ahora bien, de los antecedentes que informan el proceso, por un lado los accionantes adjuntaron la escritura pública 116/2012, mediante la cual da cuenta que adquirieron un lote de terreno 69, ubicado en la Av. Carlos Lazcano y calle Madrid, zona “Villa Fátima” de la ciudad de Tarija, con una extensión de 512,83 m2, registrado en Derechos Reales con la matricula 6011010009331, y por otro, la parte demandada, arrimó también la escritura pública 56/61 de 17 de julio de 1961, por la que la Federación Sindical de Maestros Urbanos de Tarija, adquirió un lote de terreno ubicado en la Av. Juan Navajas, denominado Puerto Acre de esa misma ciudad, con una superficie de 8.434 m2, sin identificar el registro en DD.RR.; de donde se deduce que ambas partes detentan el mismo lote de terreno, extremo que es corroborado por el memorial de 8 de septiembre de 2014 (fs. 70 a 72 vta.), que da cuenta de la existencia de un proceso judicial de reivindicación de lote de terreno seguido por la mencionada Federación contra los hoy accionantes, que al haberse emitido una Resolución contraria al demandante, este instauró el recurso de apelación, que aún no mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada, de donde se deduce la existencia de hechos controvertidos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por medio de la acción de amparo constitucional, ya que únicamente pueden protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados. Consiguientemente, al haberse identificado una controversia respecto del lote de terreno motivo de la controversia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar el fondo del problema planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- 'Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- «No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR