SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
A través de su representante, la accionante en la presente acción de libertad, señala que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de secuestro, la Fiscal de Materia, Paola Adriana Córdoba Figueroa, pronunció la Resolución Fiscal de Aprehensión de 11 de noviembre de 2014, que dispone su aprehensión (fs. 11 a 13 vta.), considerada por ésta totalmente arbitraria.
Es del caso apuntar, que de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario e imprescindible remitirse a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, y como ya se ha señalado en reiteradas veces, es el juez de instrucción en lo Penal quien debe de proceder a la reparación y protección de los derechos del accionante, en estricta sujeción a lo establecido en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, quien tiene la facultad de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo establece las normas procesales penales, impidiendo que tanto los funcionarios policiales como los de la Fiscalía realicen arbitrariedades y conculcación de derechos, haciendo que la investigación se enmarque dentro de los términos razonables, por lo que no corresponde activar directamente la acción de libertad, conforme se lo dijo precedentemente en los fundamentos jurídicos de este fallo, ya que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad impidiendo a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Dentro del contexto señalado, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas, debieron ser reclamados ante el juez de instrucción en lo penal, por cuanto la investigación se encuentra bajo su control jurisdiccional y sea esta autoridad específica en el ejercicio de sus funciones quien controle la investigación y con la plenitud de su jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas, restituyendo los derechos vulnerados, de dicho modo, corregirá y adoptará en su caso las determinaciones que el caso amerite: Es así, que el reclamo efectuado por la ahora accionante, debió haber sido dirigido ante dicha autoridad y en ese actuado procesal, obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en lugar de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, que como se vio no es una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es vinculante y cuya aplicación es obligatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- 2)
- II.1.
- III.1. Excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de libertad, -impedimento de ingresar al estudio de fondo-
- de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos
- De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
- 'Primer supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12