SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
En este mismo sentido, añade que: a) La garantía vulnerada en el proceso agrario se dio, en la interpretación que las autoridades demandadas realizaron, de la cláusula cuarta del contrato de transferencia del fundo “Mocoví o Perseverancia”, suscrito por su persona en favor de los esposos Dellien el 2 de marzo de 2011; que establecía dos pagos, el primero, que se realizó a la firma del contrato y el segundo, alternativamente a realizarse al día siguiente hábil de la ejecutoria de la resolución final de saneamiento de la propiedad agraria, o en su caso, hasta el 31 de diciembre de ese año. El incumplimiento del segundo pago, es lo que motivó su demanda de resolución de contrato, pues el a quo interpretó, que al no haber ejecutoria de la resolución final de saneamiento, condición necesaria para pagar la segunda cuota, no puede darse la resolución unilateral del contrato, sin tomar en cuenta, que el pago de la segunda cuota, se daba en el caso de que el saneamiento no hubiera concluido hasta esa fecha. Los Magistrados del Tribunal Agroambiental sobre este mismo tema, matizaron la interpretación irrazonable del Juez, y regulan el incumplimiento de los compradores para favorecerlos, indicando que al haberse realizado pagos parciales de la segunda cuota, los compradores han dado cumplimiento parcial, por lo que, no se puede hablar de una falta de cumplimiento; b) La más grave transgresión al debido proceso, se da por omisión de valoración de la prueba, ya que las autoridades demandadas no valoraron el acto de conciliación entre Hans Dellien Barba y el vecino Hugo Hurtado Balcázar, acto refrendado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por el que quedaron definidas las superficies y linderos de las propiedades, sin que exista ya ningún conflicto de sobreposición, aspectos a los que se hacía referencia en las cláusulas quinta y sexta del contrato; c) La propiedad fue entregada a los compradores el 2 de marzo de 2011, en una extensión de 707.7813 ha, indicando los demandados, que la superficie realmente recibida fue de 467.2400 ha, pérdida que le endilgan maliciosamente, cuando en ningún momento hubo pericias de campo, ni se realizó mensura sobre los puntos del plano georeferenciado, pues todos los peritajes realizados se lo hizo sobre la extensión ya conciliada, alegando que, como solo recibieron un parte de la propiedad, ésta fue cancelada en su totalidad; d) La valoración irrazonable efectuada en la sentencia le afecta, toda vez que, los dos únicos hechos probados de su parte, no aparecen como pruebas por valorar, tampoco se refiere a la conciliación demostrada documentalmente; evitó la declaración como testigo del abogado que elaboró el documento sobre servicio de colocado de alambrada; liga la evicción y saneamiento como una circunstancia previa y necesaria; no establece daños y perjuicios; y, e) Del mismo modo el Auto Nacional Agroambiental, le causa afectación, cuando señala que no hubo falta de cumplimiento del contrato; que existe una considerable diferencia en la superficie vendida y la verificada en campo por el INRA, omitiendo la conciliación efectuada, variación que les lleva a deducir que el terreno real era imposible que llegara a medir las 702.3048 ha, no dicen nada del testigo que el Juez no llamó a declarar, no consideran la conciliación que los compradores negociaron, como un acto definitorio de la superficie del campo, no ven la verdad material de los hechos.
El abogado Mauricio Shiriqui, en representación del tercero interesado, Hans Dellien Barba, en audiencia alegó que: a) La presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo establecido de seis meses, aspecto que pidió verificar al Tribunal de garantías; b) La jurisprudencia constitucional citada, impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise y cambie las determinaciones asumidas por los tribunales ordinarios y agroambientales, por lo que no tiene la facultad de revisar esas decisiones; y, c) El Auto Nacional Agroambiental S2a 56/2013,deja abierta la posibilidad de que cuando concluya el proceso de saneamiento, quien se vea afectado por el resultado, podrá ocurrir a la vía ordinaria, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Consiguientemente, corresponde analizar la Sentencia 03/2013, pronunciada por el Juez de la causa y el Auto Nacional Agroambiental S2a 56/2013, a través de las siguientes puntualizaciones: a) La irrazonable interpretación de la cláusulas cuarta del Contrato de 2 de marzo de 2011, alegada por la accionante, se puede colegir, que ambas resoluciones judiciales, contienen y han desarrollado con precisión los argumentos en los que apoyan la valoración efectuada, concretamente en lo que a contratos entre partes se refiere, sus efectos, intención de las partes, circunstancias y otros, apoyando su interpretación en la normativa civil vigente aplicable a los contratos y específicamente en lo que al contrato de transferencia del fundo rústico “Mocovi o Perseverancia” corresponde (Sentencia fs. 241 vta. a 242 vta. y Auto Agroambiental fs. 273 y vta.); b) Sobre la omisión de valoración de la prueba, respecto de la conciliación efectuada en campo, entre el comprador Hans Dellien Barba y el vecino Hugo Hurtado Balcázar, y sus consecuencias en la prueba aportada de fs. 80 a 84, como otro de los puntos invocados por la accionante, también han sido referidas en las resoluciones confutadas, de manera expresa por el a quo apoyando dicha valoración el dispuesto en el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC) (fs. 241) y el ad quem en el art. 441 del mismo cuerpo normativo, sin que se advierta vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 247); y, c) Sobre la irrazonable valoración de la prueba de inspección ocular, peritaje y documento privado, se tiene que la misma ha sido efectuada por el Juez de primera instancia dentro de los alcances previstos por el art. 441 del CPC, corroborado por el Tribunal de casación, toda vez que, la superficie del predio, se encuentra sujeta a los resultados del saneamiento, ya que no existe certeza que el predio comprenda la extensión total referida a momento de transferencia de la propiedad. No advirtiéndose en consecuencia, que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar la prueba producida, ni que hubieran omitido arbitrariamente realizar dicha valoración, por lo que tampoco hubo lesión a derecho constitucional alguno.
Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción tutelar, efectuaron una apreciación razonable de la prueba; practicando una valoración clara, específica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material. Por lo tanto, al emitir dichas Resoluciones, no lesionaron la garantía del debido proceso en sus elementos a la valoración razonable de la prueba y omisión de la valoración, invocados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba;
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR