SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 28/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 393 a 398, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 03/2013 de 25 de junio, así como el Auto Nacional Agroambiental S2a 56/2013, disponiendo que el Juez Agroambiental de Trinidad, dicte una nueva sentencia dentro de los alcances previsibles y permitidos por ley en sujeción al principio de pertinencia, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia existente, la justicia constitucional puede realizar el examen sobre la tarea cumplida por la autoridad judicial, si advierte que se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o si adoptó una conducta omisiva, respecto a la recepción y producción de determinados medios probatorios; 2) En cuanto a lo observado, sobre el plazo de presentación de la presente acción, se evidenció que la accionante fue notificada el 4 de octubre de 2013 con el Auto Nacional Agroambiental y la acción de amparo constitucional fue interpuesto el 4 de abril de 2014, o sea dentro de plazo; 3) Sobre la valoración de la prueba, ésta debe ser efectuada tomando en cuenta los principios de unidad y apreciación global o de conjunto, sin importar de quien provenga ni que su resultado sea adverso a quien la aportó, sino solo por la fuerza de convicción que posean. La imparcialidad del juez en materia probatoria es relevante, en el entendido de que a través de esta apreciación, el juez califica cada medida probatoria, explicando el grado de convencimiento que ellas le han aportado para resolver la causa; 4) La Constitución establece la prevalencia del principio de la -verdad material-, como el de prevalencia del derecho sustancial, pues siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, la inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto; 5) El acta de conformidad de linderos suscrito entre los representantes de Hans Dellien Barba y Hugo Hurtado Balcázar el 30 de octubre de 2012, expresada a través de la figura jurídica de la conciliación, no fue debidamente valorada por los miembros del Tribunal Agroambiental. Tampoco fue objeto de una razonable valoración el informe del INRA, cuando indicó que no se tiene el dato de la superficie total mensurada, sino la declarada por Hans Dellien Barba de 500 ha, presuntamente de la conciliación mencionada, el indicado informe también confirma, que durante la mensura se pintaron los vértices de amarillo en señal de conformidad sin que exista conflicto de sobreposición; 6) El Tribunal Agroambiental debe expresamente pronunciarse en relación al valor legal y alcance jurídico que merece la conciliación entre partes, pues no ha emitido criterio legal con referencia a la calidad de cosa juzgada de la conciliación ni la condición suspensiva fallida y basó sus apreciaciones a la mera formalidad del contrasto sin ver la verdad material; 7) El Juez Agroambiental por su parte, tampoco realizó una valoración correcta de la prueba de la conciliación realizada entre el demandado y el vecino sobre el predio en conflicto, ni en lo relativo al contrato de prestación de servicios de alambrada, suscrito por Hugo Herlan Hurtado Vaca de 23 de mayo del 2011, antes del saneamiento realizado en la propiedad a partir del 30 de octubre de 2012, pues el alambrado se lo hizo después de la entrega de las 702.3048 ha, circunstancias que ameritan ser evaluadas con la razonabilidad que exige el cumplimiento de principios que hacen al valor supremo de la justicia sin que meras formalidades sean el obstáculo insalvable para su realización; 8) La presunción, de que era imposible que el terreno llegara a medir las 702.3048 ha, en razón a las diferentes superficies, que primero declararon los compradores ante el INRA, la otra que emerge de la mensura realizada por dicho Instituto y la elaborada por el perito, y el hecho de que los compradores en el saneamiento asumieron y conciliaron en campo, por una superficie menor a la comprada, sin generar ningún conflicto, son aspectos que no podían dejarse de valorar si en los hechos afecta al derecho propietario de la accionante; y, 9) El Auto Nacional Agroambiental no ha valorado la solicitud de resarcimiento de la demandante por la probable perdida de las 211,6734 ha, consumadas con la conciliación realizada por los compradores, aduciendo que la tierra perdida es del Estado, lo que amerita una nueva vista de la justicia ordinaria que considere estos aspectos que hacen al supremo principio de la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba;
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR