SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
1)
Decisión que fue dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes cumplieron el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que señalaron que las medidas de hecho se ejercieron el 7 de diciembre de 2013, planteando su demanda tutelar, el 26 de igual mes y año; por otra parte, se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no existir otro medio o recurso legal para la defensa de sus derechos, constando sin embargo, una denuncia penal comprobada del informe aparejado al expediente; 2) De antecedentes, se tiene evidencia que los impetrantes de tutela, cuentan con la legitimación activa pertinente, al existir un título de propiedad respecto al terreno sobre el que se ejercieron las medidas de hecho denunciadas; 3) Los demandados, no acreditaron en momento alguno el derecho de propiedad sobre el terreno objeto de la acción de defensa; no siendo permisible acreditar la posesión por la “construcción del material”, habiendo manifestado en todo caso que, viven al frente del lote, en la manzana 53, de la uv 115; 4) Los accionantes demostraron y acreditaron su título dominial de propiedad, con los comprobantes de pago, certificado catastral, plan de ubicación visado y otros; que, denotan el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder la tutela por medidas de hecho, estando el derecho de propiedad debidamente acreditado y no cuestionado, además de la evidencia que los demandados, con vías de hecho, ocuparon la propiedad privada de los ahora impetrantes de tutela; concerniendo otorgarles una tutela excepcional inmediata, a efectos que cesen las ilegalidades y actos hostiles en los que incurrieron los demandados y demás personas que intervinieron en las medidas de hecho ejercidas, entre tanto concluya la investigación penal iniciada; 5) El no otorgar una tutela oportuna, provocaría una protección ulterior ineficaz; siendo claro que si bien la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar aspectos de la vía ordinaria, le compete otorgar una protección inmediata ante la vulneración del derecho a la propiedad privada; 6) Conforme al informe del funcionario Raúl Cabezas Pantoja, emitido dentro de la investigación penal por el delito de allanamiento, se evidencia que el 7 de diciembre de 2013, el accionante recibió una llamada telefónica de su madre, “indicando que habían despachado la puerta del interior, habían construido cuarto, como las puertas se encontraban semi-abierta, había ingresado tomando en cuenta con la señora Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, a quién le había preguntado, a eso había respondido de manera prepotente y agresivo indicando que ella era abogada y que en ningún motivo saldría de dicho inmueble, agrediendo a empujones, le habría dicho que demostremos con documentos al cual presentó con fotocopia simple, documento, testimonios, certificado catastral, plano de ubicación, formulario de derechos reales y tarjeta de propiedad del inmueble, UV. 115, Mza. 52, lote N° 20”(sic); en forma posterior, se recibió declaración informativa en calidad de testigos de cargo a Juan Carlos Cruz Mejía y Wálter Valverde, quienes acreditaron que realizaron trabajos y pintado de la verja existente en el terreno, además de la construcción de la barda con ladrillo de adobito para la accionante, quien además tenía reuniones familiares “churrasco” en su propiedad; 7) El 7 de diciembre de 2013, el Investigador asignado al caso, se constituyó al lugar del hecho, a objeto de obtener mayor información y evidenciar lo denunciado; verificando la existencia de un inmueble con par de ladrillos, adobito con verja de entrada al interior de una vivienda alista con los servicios básicos, como ser agua y luz, además de materiales de construcción, estando “actualmente la verja del portón, (…) cubierto como se puede ver en el mostrario fotográfico”; 8) Si bien el informe no estableció que se vio directamente a los demandados en el predio; los demandados manifestaron que el mismo está “en cuestión”, denotando su pretensión en el avasallamiento de la propiedad, al existir una “confusión de otro portón y que la pared de adobe de alado es como una confusión” que acredita dicha intencionalidad de apoderarse de lo correspondiente a otro legítimo propietario; y, 9) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, se produjo la vulneración del derecho a la propiedad invocado, no existiendo una discusión sobre el derecho propietario que “cuestione como mejor derecho en la vía ordinaria judicial”; atañendo conceder la tutela impetrada.
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, el representante de la codemandada, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en sentido de señalar “qué se va hacer con la construcción de material, realizada por la accionada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, que data del año 2012 y que en la actualidad sirve de vivienda de la accionada y de su hijo menor de 5 años (…)”; indicando además cuáles fueron las medidas de hecho realizadas por los demandados, las que no habían sido demostradas; aclarando igualmente el porqué de la mención del art. 63 de la LTCP, norma derogada por el Código Procesal Constitucional; y, finalmente, que exista pronunciamiento sobre las mejoras, como ser luz, agua, alcantarillado, a nombre de la codemandada (fs. 260 a 261). Solicitud resuelta por Auto de 20 de igual mes y año, declarándola no ha lugar, señalando que la decisión asumida, fue plasmada con claridad y “sin lugar a equivocación”, no habiéndose citado tampoco el art. 63 de la LTCP; por lo que, no eran viables las aclaraciones impetradas.
A su vez, por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, Juan Marcelo Aliaga Zamorano, impetró aclarar de qué manera podía dar cumplimiento al fallo constitucional dictado, si no se demostró que su persona poseyera, detente, viva o perturbe el terreno objeto de la acción tutelar, “ya que la que posee, y vive en el lote de terreno es (su) hermana y coaccionada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano y no (mi) persona” (sic); situación de la que sería consciente la parte accionante, quien en el poder 524/2014, estableció la facultad para poder activar la vía ordinaria y la jurisdicción constitucional, únicamente contra la citada, “que es la que vive en el lote y en ninguna parte de los 2 poderes no mencionan (mi) nombre ya que es de pleno conocimiento de ellos que (yo) no vivo (e) en el mismo por lo tanto la legitimación activa del accionante no le alcanzaba para demandar a (mi) persona”(sic). Por otra parte, impetró aclarar de qué forma perturbó la posesión de los accionantes, o qué medidas de hecho cometió, además de otros aspectos detallados en el memorial (fs. 263 a 264). Pronunciando el Tribunal de garantías, el Auto de la fecha indicada, resolviendo no ha lugar a la petición cursada, al ser los términos del fallo emitido, claros, no generando contradicción alguna.
1° REVOCAR en parte la Resolución 19 de 18 de agosto de 2014 cursante de fs.253 a 259, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación a Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas a efectuar el examen de fondo de la acción tutelar presentada
- la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación
- Esta situación, al parecer fue porque el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la 'afectación directa' del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular
- Fragmento 24
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- ) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 34
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- III.6. Otras consideraciones
- concedido