SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la 'afectación directa' del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular

           Finalmente, en cuanto a la presunta falta de legitimación activa de los impetrantes de tutela, por cuanto el derecho propietario alegado, correspondería a dos personas más; debe entenderse que, de acuerdo a lo expuesto por la SCP 2514/2012 de 14 de diciembre: el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la 'afectación directa' del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular…” (las negrillas agregadas).

              De acuerdo a lo expresado, al haber presentado la acción tutelar, Severo Zabala Villarroel, en representación de Edith Victoria Villarroel Vda. de Martínez y Oscar Alfonso Martínez Villarroel, en mérito al poder especial 321/2013 de 10 de diciembre, quienes alegaron ser los propietarios, además de directos afectados por las medidas de hecho denunciadas, tenían la legitimación activa para plantear la presente garantía constitucional; debiendo precisarse en este punto que, no es necesario exigir que sean todos los presuntos afectados, los que activen conjuntamente esta vía de control tutelar, dado que por distintas circunstancias, éstos pueden no hacerlo, lo que de modo alguno, puede ir en desmedro de quienes sí acuden a la acción de amparo constitucional, en defensa de sus derechos considerados como vulnerados.