SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.1. Consideraciones previas a efectuar el examen de fondo de la acción tutelar presentada
En ese orden, respecto a que, la acción de amparo constitucional se instaló vulnerando lo dispuesto en los arts. 20 y 21 del CPCo, al ser claro que, concernía declarar probada la recusación formulada contra el Tribunal de garantías, al existir una causa penal iniciada por el codemandado en su contra por presuntos delitos de corrupción; concierne señalar que, la figura de la recusación no se halla reconocida por el Código Procesal Constitucional, cuyos arts. 20 y 21, establecen únicamente la posibilidad de excusa de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicable también aquello a los jueces y tribunales de garantías; regla que ya regía en la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- y que fue cambiada por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, permitiendo tanto la excusa y recusación; volviendo a adoptar el legislador, la disposición previa, que sólo reglamentaba la excusa en el ámbito del control de constitucionalidad.
Respecto a ello, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, que si bien fue dictada dentro de una acción de libertad, sus razonamientos también son aplicables en acciones de amparo constitucional, señaló: “El régimen de excusas y recusaciones se encuentra en estrecha ligazón con el derecho al juez natural, ya que ambos institutos procesales tienen como finalidad garantizar que el proceso judicial, administrativo o constitucional se desarrolle en el marco de los principios relativos a la independencia judicial, debido a que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a los derechos de las partes….
La excusa se encuentra procesalmente estructurada como un deber del administrador de justicia que en conocimiento de una causal legalmente establecida que comprometa su imparcialidad, deberá excusarse del conocimiento del mismo. En cambio la recusación, es un derecho de las partes intervinientes en el proceso judicial de oponerse a que el juzgador cuya imparcialidad se encuentra comprometida por alguna causal legalmente establecida, esta facultad implica la posibilidad de pedir a la autoridad para que se allane a la recusación, caso contrario sea la autoridad judicial llamada por ley la que declare si corresponde o no que la autoridad judicial recusada conozca el proceso judicial o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas a efectuar el examen de fondo de la acción tutelar presentada
- la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación
- Esta situación, al parecer fue porque el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la 'afectación directa' del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular
- Fragmento 24
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- ) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 34
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- III.6. Otras consideraciones
- concedido