SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.1.  Consideraciones previas a efectuar el examen de fondo de la acción tutelar presentada

           En ese orden, respecto a que, la acción de amparo constitucional se instaló vulnerando lo dispuesto en los arts. 20 y 21 del CPCo, al ser claro que, concernía declarar probada la recusación formulada contra el Tribunal de garantías, al existir una causa penal iniciada por el codemandado en su contra por presuntos delitos de corrupción; concierne señalar que, la figura de la recusación no se halla reconocida por el Código Procesal Constitucional, cuyos arts. 20 y 21, establecen únicamente la posibilidad de excusa de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicable también aquello a los jueces y tribunales de garantías; regla que ya regía en la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- y que fue cambiada por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, permitiendo tanto la excusa y recusación; volviendo a adoptar el legislador, la disposición previa, que sólo reglamentaba la excusa en el ámbito del control de constitucionalidad.

           Respecto a ello, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, que si bien fue dictada dentro de una acción de libertad, sus razonamientos también son aplicables en acciones de amparo constitucional, señaló: El régimen de excusas y recusaciones se encuentra en estrecha ligazón con el derecho al juez natural, ya que ambos institutos procesales tienen como finalidad garantizar que el proceso judicial, administrativo o constitucional se desarrolle en el marco de los principios relativos a la independencia judicial, debido a que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a los derechos de las partes….

La excusa se encuentra procesalmente estructurada como un deber del administrador de justicia que en conocimiento de una causal legalmente establecida que comprometa su imparcialidad, deberá excusarse del conocimiento del mismo. En cambio la recusación, es un derecho de las partes intervinientes en el proceso judicial de oponerse a que el juzgador cuya imparcialidad se encuentra comprometida por alguna causal legalmente establecida, esta facultad implica la posibilidad de pedir a la autoridad para que se allane a la recusación, caso contrario sea la autoridad judicial llamada por ley la que declare si corresponde o no que la autoridad judicial recusada conozca el proceso judicial o no.