SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
En audiencia, el abogado de la codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, brindó informe oral en los siguientes términos: a) La acción de amparo constitucional se instaló vulnerando los arts. 20 y 21 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que, se demostró documentalmente la existencia de procesos penales iniciados con anterioridad contra los miembros del Tribunal de garantías, acreditando la enemistad manifiesta respecto a la parte demandada de la acción tutelar; cuestión debidamente observada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró legal y probada la recusación incoada contra los mencionados dentro de una causa penal, mediante el Auto de 9 de mayo de 2014; b) El Tribunal de garantías, observó la acción de defensa, el 27 de diciembre de 2012, disponiendo su subsanación; cuestión que versó sobre la existencia de dos coherederos supuestos propietarios del lote de terreno objeto de la acción de amparo constitucional formulada; no obstante, el 18 de marzo de 2014, la admitió, en cumplimiento según se refirió de los arts. 94 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y aplicación del art. 39 de la misma norma, disposiciones referentes a la acción popular, además de estar derogadas por el Código Procesal Constitucional; c) La demanda tutelar se halla sustentada en Sentencias Constitucionales del 2001 y 2002, aplicables en el marco de la anterior Constitución Política del Estado; d) Los accionantes reclaman tener un mejor derecho propietario, cuestión que debe ser dilucidada en la vía ordinaria, no siendo la jurisdicción constitucional, la facultada para dirimir aquello; teniendo además la acción de amparo constitucional, carácter subsidiario, lo que exige que se acuda previamente a la instancia aludida, no pudiendo efectuarse excepción alguna en el caso, al no haberse demostrado las supuestas vías de hecho demandadas, no siendo posible a ese fin, únicamente afirmar “existe esto o paso esto”, estando la parte compelida a demostrar de forma contundente, las medidas de hecho ejercidas en detrimento de sus derechos fundamentales; e) Los impetrantes de tutela, iniciaron una acción penal contra los demandados, denunciando la presunta comisión del delito de allanamiento; evidenciándose de ello que, la parte accionante ya acudió a la vía ordinaria, sin embargo, no fueron notificados nunca a efectos de prestar su declaración informativa. En esta denuncia penal, de las declaraciones testificales presentadas, se advierte que los accionantes no estuvieron jamás en posesión real del lote de terreno reclamado, por lo que, no es coherente afirmar la existencia de medidas de hecho, allanamiento forzoso y violento; f) La demandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de la acción de defensa, desde el año 2010, cuidando y manteniendo el mismo; habiendo realizado construcciones que datan de 2012, contando con los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, con los medidores respectivos a su nombre. Por su parte, el codemandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, no posee, detenta, ni vive en el predio reclamado, habitando éste en la casa de frente “N° 21°”; g) La afirmación en sentido que toda la familia de los demandados se encontraría involucrada en las medidas de hecho denunciadas, dirigiéndose en consecuencia la acción tutelar, contra Jacqueline Mónica y Juan Marcelo ambos Aliaga Zamorano, además de otros, es inviable; por cuanto no puede consignarse en una demanda de esta naturaleza, “y otros”, sin identificar a quienes habrían vulnerado los derechos invocados, debidamente; y, h) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, los accionantes no probaron la existencia de vías de hecho que ameriten la concesión de la tutela pretendida; demostrando más bien de su parte, la constancia de una construcción de 2012, efectuada por la codemandada, a más de avisos de cobranza a su nombre. En mérito a lo desarrollado, solicitó denegar la tutela pedida, aplicando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta por otra parte, que la parte accionante tenía el plazo máximo de seis meses para interponerla.
Por su parte, el codemandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, señaló que no vive en el inmueble reclamado por los accionantes, estando demostrado por documentación que adjunta al expediente tutelar, que habita en la casa del frente, por contrato de alquiler. Adicionando que, su hermana, Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, posee el lote que ahora se demanda, desde junio de 2010, habiendo realizado construcciones en 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas a efectuar el examen de fondo de la acción tutelar presentada
- la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación
- Esta situación, al parecer fue porque el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la 'afectación directa' del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular
- Fragmento 24
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- ) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 34
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- III.6. Otras consideraciones
- concedido