SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En ese orden, concierne verificar si las acciones denunciadas de ilegales por el representante de los accionantes, reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ser consideradas como medidas de hecho, susceptibles de tutela provisional inmediata con prescindencia del principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:
De acuerdo a las comprensiones jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico precedente, en caso de avasallamientos de predios urbanos o rurales privados o públicos en los que se denuncia afectación al derecho a la propiedad privada, vinculados con medidas de hecho, para considerar la existencia de las mismas, los accionantes -agraviados- deben probar y acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las supuestas vías de hecho; derecho propietario que no debe estar sujeto a controversia alguna sustanciada en la jurisdicción ordinaria, dado que en caso de existir disputa sobre el derecho cuya protección se invoca, esta jurisdicción se halla impedida de pronunciarse al respecto, al compeler a la justicia ordinaria, dilucidar el derecho de las partes cuyo mejor derecho propietario se alega.
En el caso de autos, de las Conclusiones del presente fallo, se advierte fehacientemente que, los accionantes adjuntaron la documentación correspondiente para acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble en el que aducen que los demandados ingresaron por vías de hecho; lote de terreno que adquirieron a título hereditario por Sentencia de 15 de agosto de 2009 dictada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, sobre el que, se ministró la posesión respectiva, acudiendo al predio de referencia, el 8 de diciembre de 2009; constando además la matrícula computarizada 7.01.1.06.0036210, del bien inmueble ubicado en uv 115, manzana 52, lote 20, a nombre de Edith Victoria Villarroel Vda. todos de Martínez, así como de sus hijos, Luis, Consuelo Elena y Oscar Alfonso, Martínez Villarroel, en mérito a la declaratoria de herederos mencionada. Además de ello, constan, los documentos consignados en la Conclusión II.4 del presente fallo, que acreditan sin lugar a dudas, el derecho propietario, se reitera, sobre el bien inmueble citado; derecho que no se halla sujeto a controversia alguna ni existen hechos controvertidos discutidos o sustanciados en la jurisdicción ordinaria; caso en el que este Tribunal, se vería imposibilitado de considerar las ilegalidades hoy denunciadas, a través de la presente acción.
Ahora bien, se evidencia también que, la parte accionante además de acreditar su derecho propietario, alegó que el 7 de diciembre de 2013, tuvo conocimiento que los demandados, ejerciendo violencia, ingresaron a su terreno, violentando la cerradura; cuestiones que, son plenamente verificables, más aún si se toma en cuenta, que no existiendo ninguna discusión sobre su derecho propietario debidamente demostrado en la jurisdicción ordinaria, en circunstancias de acudir al mismo, encontraron que la codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, ingresó en su interior, realizando incluso construcciones, negándose ésta una vez que se conversó con ella, a retirarse, alegando ser abogada y que debía demostrársele los documentos de propiedad que se alegaban. Siendo claro que, dicha persona, aprovechando la ausencia de los demandados en el terreno en cuestión, ingresó al mismo, efectuando construcciones, sin tener ningún título al efecto; haciendo viable la tutela provisional otorgada por esta acción, en caso de verificar la existencia de vías de hecho, dado que al invocarse avasallamiento con afectación al derecho a la propiedad, no es necesario, probar que al momento de las mismas, los propietarios se hubieren encontrado en ésta, sino únicamente, la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, no sujeta a controversia, lo que, se insiste, fue plenamente demostrado por la parte hoy accionante.
En este punto, cabe enfatizar que, conforme a propia confesión de la demandada, Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, así como también de lo señalado por el codemandado; ésta fue quien ingresó al terreno de propiedad de los accionantes, con total abuso, contrario al orden constitucional vigente, ejerciendo una limitación arbitraria de la propiedad de los impetrantes de tutela, afectando el contenido esencial de su derecho a la propiedad; actos que realizó sin tener respaldo legal alguno, ocasionando daños de gravedad, que merecen la tutela oportuna que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Cuestión que es verificable con mayor énfasis, tomando en cuenta que, no presentó documento alguno que verifique que ella sea la propietaria del terreno en cuestión, para advertir una posible controversia en el derecho del mismo; y, más bien, presentó fotografías que denotan que sin título alguno, ingresó al predio reclamado.
Conforme a lo expuesto, estando acreditado el derecho propietario de los accionantes, sobre el que se produjo el avasallamiento citado, concierne conceder la tutela impetrada; debiendo aclararse que, únicamente atañe otorgarla en relación a la codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, no así respecto al codemandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, quien demostró por documentación presentada, que, no fue él quien ingresó al terreno de propiedad de los accionantes, ni tampoco su familia; siendo que él vivía en la vivienda situada en la uv 115, manzana 53, lote 21 -Conclusión II.6-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas a efectuar el examen de fondo de la acción tutelar presentada
- la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación
- Esta situación, al parecer fue porque el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la 'afectación directa' del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular
- Fragmento 24
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- ) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 34
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- III.6. Otras consideraciones
- concedido