SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

           En ese orden, concierne verificar si las acciones denunciadas de ilegales por el representante de los accionantes, reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ser consideradas como medidas de hecho, susceptibles de tutela provisional inmediata con prescindencia del principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

           De acuerdo a las comprensiones jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico precedente, en caso de avasallamientos de predios urbanos o rurales privados o públicos en los que se denuncia afectación al derecho a la propiedad privada, vinculados con medidas de hecho, para considerar la existencia de las mismas, los accionantes -agraviados- deben probar y acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las supuestas vías de hecho; derecho propietario que no debe estar sujeto a controversia alguna sustanciada en la jurisdicción ordinaria, dado que en caso de existir disputa sobre el derecho cuya protección se invoca, esta jurisdicción se halla impedida de pronunciarse al respecto, al compeler a la justicia ordinaria, dilucidar el derecho de las partes cuyo mejor derecho propietario se alega.

           En el caso de autos, de las Conclusiones del presente fallo, se advierte fehacientemente que, los accionantes adjuntaron la documentación correspondiente para acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble en el que aducen que los demandados ingresaron por vías de hecho; lote de terreno que adquirieron a título hereditario por Sentencia de 15 de agosto de 2009 dictada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, sobre el que, se ministró la posesión respectiva, acudiendo al predio de referencia, el 8 de diciembre de 2009; constando además la matrícula computarizada 7.01.1.06.0036210, del bien inmueble ubicado en uv 115, manzana 52, lote 20, a nombre de Edith Victoria Villarroel Vda. todos de Martínez, así como de sus hijos, Luis, Consuelo Elena y Oscar Alfonso, Martínez Villarroel, en mérito a la declaratoria de herederos mencionada. Además de ello, constan, los documentos consignados en la Conclusión II.4 del presente fallo, que acreditan sin lugar a dudas, el derecho propietario, se reitera, sobre el bien inmueble citado; derecho que no se halla sujeto a controversia alguna ni existen hechos controvertidos discutidos o sustanciados en la jurisdicción ordinaria; caso en el que este Tribunal, se vería imposibilitado de considerar las ilegalidades hoy denunciadas, a través de la presente acción.

           Ahora bien, se evidencia también que, la parte accionante además de acreditar su derecho propietario, alegó que el 7 de diciembre de 2013, tuvo conocimiento que los demandados, ejerciendo violencia, ingresaron a su terreno, violentando la cerradura; cuestiones que, son plenamente verificables, más aún si se toma en cuenta, que no existiendo ninguna discusión sobre su derecho propietario debidamente demostrado en la jurisdicción ordinaria, en circunstancias de acudir al mismo, encontraron que la codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, ingresó en su interior, realizando incluso construcciones, negándose ésta una vez que se conversó con ella, a retirarse, alegando ser abogada y que debía demostrársele los documentos de propiedad que se alegaban. Siendo claro que, dicha persona, aprovechando la ausencia de los demandados en el terreno en cuestión, ingresó al mismo, efectuando construcciones, sin tener ningún título al efecto; haciendo viable la tutela provisional otorgada por esta acción, en caso de verificar la existencia de vías de hecho, dado que al invocarse avasallamiento con afectación al derecho a la propiedad, no es necesario, probar que al momento de las mismas, los propietarios se hubieren encontrado en ésta, sino únicamente, la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, no sujeta a controversia, lo que, se insiste, fue plenamente demostrado por la parte hoy accionante.

           En este punto, cabe enfatizar que, conforme a propia confesión de la demandada, Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, así como también de lo señalado por el codemandado; ésta fue quien ingresó al terreno de propiedad de los accionantes, con total abuso, contrario al orden constitucional vigente, ejerciendo una limitación arbitraria de la propiedad de los impetrantes de tutela, afectando el contenido esencial de su derecho a la propiedad; actos que realizó sin tener respaldo legal alguno, ocasionando daños de gravedad, que merecen la tutela oportuna que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Cuestión que es verificable con mayor énfasis, tomando en cuenta que, no presentó documento alguno que verifique que ella sea la propietaria del terreno en cuestión, para advertir una posible controversia en el derecho del mismo; y, más bien, presentó fotografías que denotan que sin título alguno, ingresó al predio reclamado.

           Conforme a lo expuesto, estando acreditado el derecho propietario de los accionantes, sobre el que se produjo el avasallamiento citado, concierne  conceder la tutela impetrada; debiendo aclararse que, únicamente atañe otorgarla en relación a la codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, no así respecto al codemandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, quien demostró por documentación presentada, que, no fue él quien ingresó al terreno de propiedad de los accionantes, ni tampoco su familia; siendo que él vivía en la vivienda situada en la uv 115, manzana 53, lote 21 -Conclusión II.6-.