SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

Esta situación, al parecer fue porque el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales

Esta situación, al parecer fue porque el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales(las negrillas son nuestras).

Conforme a lo expuesto, el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó correctamente al dictar el Auto de 5 de agosto de 2014, así como su complementario de 14 de ese mes y año (glosados en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional plurinacional); rechazando in límine la recusación planteada en su contra, conociendo y resolviendo la acción de amparo constitucional sujeta a revisión y examen en esta instancia; por cuanto, de acuerdo a lo descrito en párrafos anteriores, el Código Procesal Constitucional -aplicable al haber sido interpuesta la acción de defensa, el 26 de diciembre de 2013, estando éste en vigencia-, no permite la recusación, sino sólo la excusa, que no se produjo en autos.

           Por otra parte, respecto a que, el Auto de admisión de la acción de defensa, de 18 de marzo de 2014 (fs. 61), consignó como normas aplicables, los arts. 39, 94 y ss. de la LTCP, siendo que éstas se hallaban derogadas al tenor de lo previsto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional; si bien aquello es evidente, siendo errores cometidos por el Tribunal de garantías, que no incidieron de modo alguno, negativamente, en la tramitación y resolución de la causa, no puede ser tomado en cuenta como causal para impedir su resolución, en mérito esencialmente a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, y la finalidad que persigue, de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante su restricción o amenaza de supresión por actos ilegales y omisiones indebidas, cometidos por autoridades y servidores públicos o particulares.