SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Gualberto Terrazas Ibañez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 154 a 156, manifestaron lo siguiente: a) Solamente si se cumplen las subreglas establecidas en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, la problemática planteada tendrá relevancia constitucional, porque la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se imputa tal labor como irrazonable; consecuentemente, es necesario que la accionante, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; b) El principio de separación y distribución de funciones, impide la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; c) La interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, “no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación, siendo objeto de análisis únicamente cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación o algún derecho fundamental o garantía constitucional”; d) En el caso planteado, la accionante efectúa apreciaciones subjetivas y personales; vale decir, no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; e) En la acción tutelar no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista 153/2014; tampoco se expone qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en el mismo, resultando insuficiente la mera relación de hechos que efectúa la accionante. Así, tampoco se indica que hubiesen existido resultados diferentes con la interpretación, pues al no haber fundamentado de manera correcta, no se tiene el nexo de causalidad entre los resultados esperados y la interpretación impugnada, por cuanto la accionante ni siquiera establece como hubiese sido el fallo de segunda instancia en caso de no haber existido la supuesta interpretación errónea; y, f) No habiéndose cumplido con la obligación de fundamentación, no es posible que el Tribunal de garantías pueda ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo