SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

a)

Gualberto Terrazas Ibañez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 154 a 156, manifestaron lo siguiente: a) Solamente si se cumplen las subreglas establecidas en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, la problemática planteada tendrá relevancia constitucional, porque la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se imputa tal labor como irrazonable; consecuentemente, es necesario que la accionante, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; b) El principio de separación y distribución de funciones, impide la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; c) La interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, “no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación, siendo objeto de análisis únicamente cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación o algún derecho fundamental o garantía constitucional”; d) En el caso planteado, la accionante efectúa apreciaciones subjetivas y personales; vale decir, no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; e) En la acción tutelar no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista 153/2014; tampoco se expone qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en el mismo, resultando insuficiente la mera relación de hechos que efectúa la accionante. Así, tampoco se indica que hubiesen existido resultados diferentes con la interpretación, pues al no haber fundamentado de manera correcta, no se tiene el nexo de causalidad entre los resultados esperados y la interpretación impugnada, por cuanto la accionante ni siquiera establece como hubiese sido el fallo de segunda instancia en caso de no haber existido la supuesta interpretación errónea; y, f) No habiéndose cumplido con la obligación de fundamentación, no es posible que el Tribunal de garantías pueda ingresar al fondo de la problemática planteada.