SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

II.2.

II.2.  El 23 de mayo de 2014, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 153/2014, confirmó el Auto de 25 de abril de 2012, con costas para la apelante, bajo los siguientes fundamentos: a) La prescripción extintiva o liberatoria, es una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un periodo prolongado de tiempo, crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular; b) Entre el 27 de marzo del 2001 y el 13 de noviembre de 2007, Andrea Espinoza Claure, no solicitó la prescripción y consiguiente extinción de la obligación; por el contrario, después del desarchivo y solicitud de actualización de medidas previas al remate, la ahora accionante interpuso recurso de apelación respecto al tipo de moneda base del remate; por lo que, suscitó incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, que resuelto es apelado por la demandada; así, posterior al remate promovió incidente de nulidad de subasta, el Juez a quo rechazó tanto el incidente de nulidad de remate y la observación a la liquidación del crédito, aprobándose la subasta y adjudicó el bien rematado en favor del Banco Unión S.A. demandante en compensación del crédito; c) Precluyó el derecho a la prescripción ante la inacción de la parte demandada, no se realizó acciones de defensa tendientes a la extinción de la obligación, se asumió defensa en fase de ejecución de la sentencia coactiva, dando vida y aceptando el derecho del mencionado Banco al cobro de la deuda, no concurre uno de los presupuestos para la prescripción liberatoria, como es la inactividad, siendo la propia demandada quien realizó actos tendientes al normal desarrollo del proceso en la etapa de ejecución, no puede sostenerse que el proceso se encontraba inactivo; y, d) No existen fundamentos de hecho y de derecho para dar curso a la apelación presentada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 137.I.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC)       (fs. 144 y vta.).