SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
II.2.
II.2. El 23 de mayo de 2014, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 153/2014, confirmó el Auto de 25 de abril de 2012, con costas para la apelante, bajo los siguientes fundamentos: a) La prescripción extintiva o liberatoria, es una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un periodo prolongado de tiempo, crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular; b) Entre el 27 de marzo del 2001 y el 13 de noviembre de 2007, Andrea Espinoza Claure, no solicitó la prescripción y consiguiente extinción de la obligación; por el contrario, después del desarchivo y solicitud de actualización de medidas previas al remate, la ahora accionante interpuso recurso de apelación respecto al tipo de moneda base del remate; por lo que, suscitó incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, que resuelto es apelado por la demandada; así, posterior al remate promovió incidente de nulidad de subasta, el Juez a quo rechazó tanto el incidente de nulidad de remate y la observación a la liquidación del crédito, aprobándose la subasta y adjudicó el bien rematado en favor del Banco Unión S.A. demandante en compensación del crédito; c) Precluyó el derecho a la prescripción ante la inacción de la parte demandada, no se realizó acciones de defensa tendientes a la extinción de la obligación, se asumió defensa en fase de ejecución de la sentencia coactiva, dando vida y aceptando el derecho del mencionado Banco al cobro de la deuda, no concurre uno de los presupuestos para la prescripción liberatoria, como es la inactividad, siendo la propia demandada quien realizó actos tendientes al normal desarrollo del proceso en la etapa de ejecución, no puede sostenerse que el proceso se encontraba inactivo; y, d) No existen fundamentos de hecho y de derecho para dar curso a la apelación presentada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 137.I.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 144 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo