SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

1)

Marco Atilio Lozano Arze y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu en representación de Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, por informe escrito cursante de fs. 397 a 409 vta. manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes carecen de legitimación pasiva ya que el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona cuyos derechos estén siendo restringidos, al respecto señalan que fueron elegidos por usos y costumbres; sin embargo, pretenden el reconocimiento de una circunscripción especial para los pueblos de Qhara Qhara, Yampara y Guarani, este último no cuenta con ningún legitimado activo en consecuencia mal pueden atribuir representación por parte de este pueblo; 2) No se notificó a los terceros interesados, ya que al pretender que se dicte una resolución dejando en suspenso las elecciones 2014 en los departamentos de Chuquisaca y Potosí, afectan la soberanía popular, el derecho al sufragio, los derechos políticos de todos los candidatos reconocidos en la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral, Ley de los Partidos Políticos de las Organizaciones Políticas, además que la pretensión afectaría al sistema democrático, la institucionalidad política de la Asamblea Legislativa y del Órgano Ejecutivo; 3) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos porque deviene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, en ese sentido se debe considerar que los accionantes no ha acudido al Tribunal Supremo Electoral para reclamar respecto a las Resoluciones TSE-RSP 146 y 240 de 2014, las cuales supuestamente les habría vulnerado sus derechos, pues podían acudir solicitando explicación advirtiendo del posible error que se estaba cometiendo; sin embargo, decidieron activar directamente esta acción desnaturalizando su calidad extraordinaria; 4) En el punto quinto del memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, señalan que consta acta de audiencia con el CONAMAQ donde se comunicaría los reiterados reclamos y lo adjuntan como prueba, al respecto se debe observar que en ese documento no participan todos los hoy demandantes de tutela, solo Cancio Rojas Colque pero participo en calidad de “Arquiri Apu Mallku” y no en la condición en que se presenta en la esta acción, extremo que muestra una vez más que no ha agotado las instancias pertinentes para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; 5) El Tribunal Supremo Electoral no ha vulnerado el derecho político de participación de los accionantes, pues al dictar la Resolución TSE-RSP 146/2014 sobre las circunscripciones especiales fue dictada en cumplimiento al art. 26 de la CPE y otras de sus disposiciones; la Ley 421 que en su art. 1 modifica el art. 57.I de la Ley del Régimen Electoral; y, la Ley 026 del Régimen Electoral en sus arts. 57.II y 61.I, “En consecuencia se ha cumplido con el mandato constitucional que en caso que no haya sido de conveniencia estos extremos correspondía a los ahora accionantes activas los recursos y/o acciones que corresponda contra la Ley 421…” (sic); 6) Reitera que no es atribución del Tribunal Supremo Electoral definir el número de circunscripciones especiales, las cuales se establecen mediante ley así los expresa el art. 147.III de la CPE que señala: “La Ley determinara las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica”; 7) Hacen conocer que los datos del INE establecen datos demográficos y no son base para definir o establecer una circunscripción especial, así ratifican que es la ley la que determina la existencia de la misma, para ello es la Asamblea Legislativa Plurinacional la que debe dictarla, incluso con la realización de una serie de requisitos de reconocimiento por parte de instituciones estatales, en consecuencia no podían dictar una resolución al margen de la ley y la Constitución, bajo el principio de legalidad porque afectaría al sistema democrático del país; 8) El cuestionamiento realizado es infundado ya que la Resolución TSE-RSP 146/2014, fue dictada en cumplimiento a las disposiciones constitucionales, en razón de que no se omitió los arts. 104 y 61 de la Ley del Régimen Electoral, por el contrario se los aplicó en los momentos y etapas del proceso electoral, en cumplimiento de la normativa vigente; y, 9) Conforme a los argumentos expuestos denotando que no existió ningún tipo de vulneración de derecho alguno pues el número de escaños de circunscripciones especiales fue aprobado mediante ley, corresponde señalar que los accionantes equivocaron el camino; solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, denegando la tutela, y se disponga a su vez queden vigentes todos los actos adoptados por el Tribunal Supremo Electoral.

Luis Fernando Pereira Stambuk, Director General Ejecutivo del INE, presento informe escrito cursante de fs. 514 a 522, donde expreso que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por los accionantes -quienes habrían acreditado representación legal del pueblo Yampara Suyu-, si bien identifica en su petitorio como demandados a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; los Vocales de los Tribunal Departamentales Electorales de Chuquisaca y Potosí; y, el Director General del INE, por la connotación del petitorio planteado, ameritaba indispensablemente la presencia mínimamente como tercero interesado de las máximas autoridades del órgano Legislativo, lo Gobernadores y Alcaldes  Municipales de ambos departamentos, así como de la Procuraduría General del Estado; 2) “…se advierte que los accionante en su momento, no accionaron o promovieron que las autoridades pertinentes presentes acción de inconstitucionalidad contra la Resolución del Tribunal Supremo Electoral TSE-RSP N° 0146/2014 de 28 de abril de 2014 (…) ni mucho menos contra la Resolución del Tribunal de Supremo Electoral  TSE-RSP N° 249 de 11 de junio de 2014 (…) omisión que al presente no puede ser resulta por medio de la acción de amparo constitucional” (sic); 3) En el marco del cronograma establecido el INE publicó y difundió los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2012, respetando la información emitida en referencia a las naciones y pueblos indígenas, expresamente reconocidos y consignados en el art. 57.II de la Ley de Régimen Electoral, no siendo atribución de la institución codemandada señalar la existencia de otros naciones o pueblos indígenas que no estén previstas en la citada norma; y, 4) De forma clara el INE de ninguna forma omitió el cumplimiento de las funciones o atribuciones específicamente determinadas por la Ley, ni mucho menos suprimió o restringió derechos constitucionales ya que difundió la información requerida  a los distintos órganos y niveles del Estado, debido a lo cual solicito se deniegue la tutela.