SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Departamental Electorales de Chuquisaca y Potosí, aparentemente no realizaron la actualización de las circunscripciones de los pueblos indígenas de Qhara Qhara, Yampara y Guarani, siendo de esta manera excluidos de participar de las elecciones generales a través de sus autoridades originarias, contribuyendo con esta vulneración el codemandado responsable del INE, que según las autoridades electorales, no habría entregado los datos del censo 2012.

           En ese orden, denuncian que la Resolución TSE-RSP 0146/2014 de 28 de abril, donde convocan a elecciones generales para el 12 de octubre de 2014, considera solo siete circunscripciones especiales para diputadas (os) indígenas originarios y no nueve como debería; además, de la Resolución TSE-RSP 0249/2014 de 11 de junio, donde aprueban la codificación de los asientos electorales para el proceso eleccionario, en la que se ratifica la exclusión de la representación de los pueblos indígenas auto identificados; lesionando sus derechos fundamentales cuya tutela se demanda a través de la presente acción, ya que fue ocasionada por una determinación restrictiva; ahora bien, de la compulsa de los documentos existentes en el expediente, se hace evidente que los pueblos originarios excluidos cuando se enteraron de la emisión de la Resolución donde se convoca a elecciones con siete circunscripciones, solicitaron una reunión con las autoridades ahora demandadas, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2014 donde se acordó que se emitiría una respuesta oficial a sus reclamos; posteriormente a esta reunión pese al tiempo transcurrido no realizaron ningún tipo de impugnación contra las Resoluciones que consideraban lesivas a sus derechos, las cuales pudieron cuestionarlas o pedir su revisión extraordinaria, por lo que queda claro que en este caso particular los demandantes no utilizaron los mecanismos administrativos que la ley les otorga a fin de restablecer sus pretensiones, además del hecho de que quedaba pendiente una resolución donde se les haría conocer la posición de la instancia electoral de acuerdo a lo que se quedó en la reunión que sostuvieron.

         Por lo tanto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad toda vez que no se utilizaron los medios defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción administrativa y ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante las autoridades donde se originó el hecho conculcador, agotadas las mismas y de persistir la lesión, los afectados se encontrarían habilitados para activar la justicia constitucional, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.