SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que durante muchos años los pueblos indígenas han sido olvidados y restringidos de sus derechos constitucionales, ya que desde el año 2009 Chuquisaca y Potosí no cuentan con diputados indígenas, es así que para las “elecciones generales de 2014” se está tratando nuevamente de limitar el derecho que tienen las comunidades originarias de ambos departamentos de ejercer sus derechos políticos y ser elegidos con la representación que les corresponde, debido a que el 16 de junio de 2010 se publicó la Ley del Órgano Electoral; y, el 30 de ese mes y año la denominada Ley del Régimen Electoral, donde en su art. 57 no se consignó ningún escaño de circunscripción especial para los citados departamentos, pese a la existencia de pueblos indígenas.
El 7 de octubre de 2013 el Ejecutivo, publico la Ley 421 de Distribución de Escaños entre departamentos, la cual no señala si para tal efecto se ha considerado los últimos datos del censo 2012, ya que realizaron una modificación de escaños pertenecientes a Santa Cruz, Chuquisaca, Potosí y Beni, pero de escaños departamentales no así de especiales; pese a que en el censo nacional de población y vivienda de 2012, los pueblos indígenas de Qhara Qhara, Yampara y Guarani tienen una representación comprobada han sido excluidos de participar a través de sus autoridades originarias, debido a que los miembros del Tribunal Supremo Electoral, no realizaron la actualización de las circunscripciones especiales de acuerdo a los dato del último censo, evidenciándose este extremo en la Resolución TSE-RSP 0146/2014 de 28 de abril, donde convocan a elecciones de generales para el 12 de octubre, la cual considera solo siete circunscripciones especiales para diputadas (os) indígenas originarios y no nueve como debería.
Es así que en resguardo de sus derechos solicitaron una reunión con las autoridades hoy demandadas, que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2014 conforme consta en acta de audiencia con el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), donde se comprometieron a emitir una respuesta oficial; sin embargo, no lo hicieron consolidando con este accionar la restricción de los derechos de las comunidades indígenas de Chuquisaca y Potosí, emitiendo además la Resolución TSE-RSP 0249/2014 de 11 de junio, en la que aprueban la codificación de los asientos electorales para el proceso eleccionario, misma que está en base al “informe UGLE-TSE-J N° C31/2014 de la Unidad de Geografía Electoral; en la cual se ratifica la exclusión de la representación de los pueblos indígenas auto identificados…” (sic); contribuyendo con esta vulneración de sus derechos políticos el codemandado responsable del INE, ya que según las autoridades electorales no habría entregado los datos del censo 2012, aunque por publicaciones de prensa se tiene lo contrario; ante tal desinformación de ambas partes no se tiene claro si el Tribunal Supremo Electoral, consideró estos datos para realizar la distribución de circunscripciones especiales, como establece el art. 104 de la Ley Electoral, que le faculta a modificar y/o actualizar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales cuando existan datos demográficos de nuevos censos, obligación que no fue cumplida y tampoco observada por estas autoridades departamentales codemandadas, ya que omitieron dar su posición al respecto puesto que tenían la obligación de resguardar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos, en este caso de los pueblos indígenas de ambos departamentos, los cuales habrían sido excluidos de las elecciones 2014 de forma maliciosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR