SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

“improcedencia”

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 50/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 787 a 789, declaro la “improcedencia” de la presente acción; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se debe entender y tener presente, que la acción de amparo constitucional se activa por aquella persona afectada por otra, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos suprimidos, restringidos o amenazados, “es así que en el mismo sentido el artículo 74 de la  Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic) (artículo derogado) expresa que no procede contra resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, de lo cual se desprende que se puede plantear una vez agotadas las vías legales administrativas; b) Esta acción tutelar se podrá denegar en aplicación al principio de subsidiariedad toda vez que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa, similar entendimiento se encuentra en la SCP 254/2012 de 29 de mayo, que reafirmo que esta acción de defensa se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derecho fundamentales porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa o supletorio porque viene a reparar o reponer las deficiencias de la jurisdicción ordinaria; c) Atendiendo su naturaleza, se ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesiono sus derechos fundamentales y en el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá de acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza o restricción de modo que solo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a la jurisdicción constitucional; y, d) En el presente caso también se advierte que al haberse dictado por el Tribunal Supremo Electoral las Resoluciones 146 y 249 ambas de 2014, los accionantes no impugnaron las mismas menos solicitaron su revocatoria, es así que de la literal adjunta se evidencia que tuvieron una audiencia con la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, donde se acordó que este Órgano iba a dictar una resolución respecto a su solicitud ya sea denegando o dando curso; es decir que a la fecha dicha determinación se encuentra pendiente en la vía administrativa por lo que queda claro que no se agotó las instancias pertinentes.