SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
a)
Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Ordenar al Tribunal Supremo Electoral a dictar resolución dejando en suspenso las elecciones 2014 en los departamentos de Chuquisaca y Potosí, mientras no se tome en consideración los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2012, para establecer las circunscripciones especiales indígenas conforme a la auto identificación plasmada en la pregunta 29 de la boleta censal 2012; y, b) Ordenar que el codemandado INE publique y entregue los datos oficiales del censo 2012, al Tribunal Supremo Electoral, respecto a la pregunta “¿pertenece a alguna nación o pueblo indígena originario campesino o afro boliviano?” (sic).
De la misma manera, Rodolfo José Vera Moreira, Gladys Cruz Rocha, Lidoschaka Roció Rencal Zamora y Celia Arias Antonio, Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, a través de informe escrito cursante de fs. 415 a 417, indicaron: a) Las naciones y pueblos indígenas reconocidos por la Constitución Política del Estado se encuentra claramente determinados en su art. 5, norma que tiene su antecedente en la Ley 421 del Régimen Electoral, donde se establecen siete circunscripciones especiales indígenas originario campesinos en todo el territorio nacional, en la cual se estipula que las mismas no trascenderán los límites departamentales y solo pueden abarcar áreas rurales; b) Según el informe de la Unidad Geográfica Electoral no tiene datos relacionados con la jurisdicción de pueblos indígenas originarios campesinos reconocidos o en trámite, contando solamente con datos de población de localidades, municipios y provincias registrados en el INE en el censo 2012; c) El informe de Secretaria de Cámara del Tribunal Departamental Electoral de Potosí de 7 de octubre de 2014, refiere que en dicha repartición no se tiene registro de solicitudes de circunscripciones especiales indígenas originarios campesinos, en ese marco no se cuenta con ninguna solicitud de establecimientos de las mismas que hubieran sido remitidos al Tribunal Supremo Electoral para su consideración, por lo que se puede colegir que los accionantes no presentaron trámite o documentación alguna; d) Se debe tomar en cuenta la disposición del art. 56 de la Ley 31 de 19 de julio de 2010, “Ley Marco de Autonomías” donde señala que el Ministerio de Autonomías deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorio ancestral actualmente habitado por los pueblos y naciones que soliciten su reconocimiento, en este caso no existe constancia de este extremo, por tanto no se podía remitir ningún antecedente que permitiera la creación de una circunscripción especial indígena originario campesino, más aún cuando no se tiene datos y documentación que determine su creación; y, e) Por las razones expuestas al amparo del art. 53 del CPCo consideran que debe determinarse la improcedencia de la presente acción, denegando la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR