SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
i)
Por su parte Ramiro Tinuco Salazar, Zenaida Navarro Ramos, María Elizabeth Quispe Flores, Norma Concepción Espinoza Trujillo y Aldo Chungara Reyes, Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 449 a 454, donde señalaron: i) Los accionantes afirman que se estarían lesionando los derechos políticos de los pueblos indígenas originarios, pero no especifican desde que fecha fueron víctimas de dicha lesión ya que se debe establecer por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada o con error evidente, puesto que solo se limitan a señalar que la decisión del Tribunal Supremo Electoral vulnera sus derechos de participación política, sin establecer de qué manera la decisión denunciada genera la lesión que señalan, ni el error evidente; ii) Los impetrantes de tutela no justificaron de manera documental que el INE no haya entregado los resultados del Censo de Población y Vivienda 2012 al Tribunal Supremo Electoral, así como la información cartográfica para determinar las circunscripciones especiales indígenas; si bien se tenía conocimiento del último censo no se ha modificado el mapa cartográfico de asignación de circunscripciones, por lo que, se siguen manteniendo las siete; iii) No existe un recurso efectivo para proteger y restablecer sus derechos; sin embargo señalan que la Ley 421 de distribución de escaños entre departamentos los excluyo y privo de representación, cuando su existencia está comprobada, la atribución para la delimitación y modificación de circunscripciones corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral, quedando claramente establecido que garantizan el ejercicio de los derechos políticos y delimitan en procesos de alcance departamental, regional y municipal, siendo evidente que el proceso en curso de elecciones generales 2014 no es de ninguno de esos ámbitos, por lo tanto quedan sin competencia alguna los Tribunal Departamental Electoral para conocer o definir delimitaciones por lo que en este caso existe falta de legitimación pasiva; y, iv) No existe motivo y congruencia en los fundamentos planteados en la acción de amparo constitucional, porque no existe coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causo la vulneración y aquella contra quien se dirige la acción debido a lo cual solicitan rechazar la presente acción.
Paola Verónica Oropeza Terán, Directora Nacional de Asuntos Juridicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, presento memorial cursante de fs. 769 a 773, en el cual expreso que: i) Si bien los demandantes de tutela hacen alusión a la vulneración de derechos en cuanto a ser elegidos y elegibles, este derecho político no se ve de ninguna forma restringido, ya que ellos participaran del proceso de elecciones generales sin que pese prohibición alguna a ejercer ese derecho, empero se observa que además de no existir un derecho que pueda ser tutelado, no se desarrolló la exposición del nexo causal en cuanto al derecho que piden y la supuesta vulneración; ii) Hacen mención a un artículo en el que el Órgano Electoral Plurinacional, tiene la facultad de modificar o actualizar la circunscripciones uninominales y especiales, que el INE incumplió su deber de entregar los resultados del censo, hecho que si bien no es contradictorio establece una obligación por parte de una entidad para que otra efectué una acción, en ese sentido es inadecuado pretender el cumplimiento de una ley por intermedio de un amparo constitucional, hecho que en nuestra legislación conforme establece el art. 53.IV del CPCo, debió ser declarado improcedente y los accionantes interponer acción de cumplimiento; iii) No se establece la causalidad de un derecho que podría ser tutelado, porque no existe un acto en concreto que se observe o se solicite subsanado o que se establezca que genero una omisión, más por el contrario conforme se reconoce en la acción de defensa es necesario que el INE cumpla con la presentación de los resultados para que se proceda a la valoración por parte del Órgano Electoral Plurinacional, para la posible creación de una o más circunscripciones, puesto que la simple exposición de artículos sin la adecuada relación al hecho denotan que no existe un acto que deba ser corregido y mucho menos que exista la vulneración de un derecho; iv) Señalan que al haberse llevado a cabo las elecciones convocada mediante Resolución TSE-RSP 146/2014 para elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, el 12 de octubre de 2014, dicha acción de defensa a la fecha es innecesaria, toda vez que la pretensión principal de los accionantes radica que el Tribunal Supremo Electoral dicte resolución dejando en suspenso las citadas elecciones, petitorio que ya no puede ser atendido; y, v) Bajo esos argumentos y existiendo observaciones que en su oportunidad no fueron subsanados por los hoy demandantes o de oficio por el Tribunal de garantías para la sustanciación de la acción de amparo constitucional, sin la notificación de los terceros interesados el desarrollo de la audiencia incurría en una franca violación al debido proceso e igualdad jurídica de las partes, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR