SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
1)
Juan Saucedo Velasco y José Enrique Parada Salazar, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por informe cursante de fs. 128 a 131 vta., señalaron: 1) El Decano de la Facultad de Humanidades no fue demandado, no obstante haber sido el que emitió el preaviso de ley y ante quien se interpuso recurso de revocatoria; 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que el supuesto hecho ilegal -el preaviso de ley- fue recibido por la solicitante de tutela el 4 de junio de 2013, e interpuso recurso de revocatoria, el 13 de septiembre de 2013; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) Al haber dispuesto el “Ministerio de Trabajo” (sic), en la audiencia de 4 de febrero de 2014, la remisión del caso a una autoridad superior, correspondía que la accionante interponga los recursos administrativos de ley, para revertir dicha situación, en mérito a la SCP 0591/2012 de 20 de julio; empero, al no haber hecho uso de dichos recursos, corresponde declarar la improcedencia de la acción; 4) La obligación de pago de derechos laborales fue de exclusiva responsabilidad de la facultad de Humanidades de la UAGRM, tal como lo establece el contrato de trabajo suscrito; 5) Como resultado de una auditoría especial, se emitió el informe UM/CI-P03/A13 de 24 de abril de 2013, de control interno sobre contratación de personal con recursos propios de la Facultad de Humanidades correspondientes a las gestiones 2011 a julio del 2012, el cual previo análisis recomendó al Rector de la Universidad, instruir al Decano de la antedicha Facultad no programar ni presupuestar el grupo 10.000, sueldos y salarios con recursos propios, así como a los Departamentos de Planificación y Presupuestos no aceptar estas incorporaciones; porque las contrataciones de personal no fueron de acuerdo con los reglamentos específicos; 6) Lo ejecutado por las recomendaciones del informe de auditoría, dando lugar al preaviso, de ninguna manera se ajusta al caso de un despido injustificado, sino por el contrario es un despido justificado, en razón a que había un pago doble por una misma función; 7) Al disponerse que los trabajadores podía solicitar sus derechos en la instancia judicial correspondiente, se hace evidente que en el presente caso existen hechos controvertidos; y, 8) El principio de subsidiariedad se ajusta al presente caso, por no evidenciarse que haya peligro de daño irreparable o irremediable en la accionante; situaciones por las que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Configuración constitucional de la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- III.2.La resolución dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo, en los casos que se demande la reincorporación laboral y no se haya emitido conminatoria, deberá ser impugnada por el empleador o en su caso por el trabajador o trabajadora
- dando así la posibilidad de que lo resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pueda ser impugnado ante el superior jerárquico, tanto por el empleador, como por el propio trabajador.
- Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria
- la resolución dictada por el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que se demande a dicha autoridad la reincorporación laboral de la trabajadora o el trabajador, puede ser impugnada tanto por el empleador, como por el propio trabajador o trabajadora, a través de los recursos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; esto es, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico”
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- III.3.
- REVOCAR