SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
Razonamiento del que se desprende, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo y protección del derecho al debido proceso, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo III del DS 0495, con la finalidad de que lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo, pueda ser impugnado mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por parte del empleador o en su caso por parte del propio trabajador, criterio constitucional, que si bien fue desarrollado en relación a la posibilidad de impugnar la conminatoria emitida por la referida representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión -cuando no se encuentren conforme con ella-, no debe entendérselo que es aplicable solo a dichos casos, sino que el mismo es extensible y aplicable incluso a casos en los que la Jefatura Departamental de Trabajo, desestimó una solicitud de reincorporación y por ende no emitió la respetiva conminatoria de ley; en virtud a que mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, la parte agraviada pueda solicitar se corrija lo cuestionado dentro de los plazos previstos por la indicada Ley; más aún, si se trata de dilucidar aspectos de fondo, que determinen la existencia o no de despido injustificado, puesto que la facultad de constatar el mismo, se encuentra reconocida solo a las instancias administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, y no así a la jurisdicción constitucional, tal como lo precisó la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que dice: “..mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas son ilustrativas).
Por consiguiente, en casos en los que se solicite a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la reincorporación laboral y en éstas se desestime su solicitud, por no haberse constatado el despido injustificado y por ende no se emita la conminatoria de ley; corresponderá a la parte afectada, agotar las vías administrativas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso acudir -posteriormente- a la jurisdicción laboral, para dilucidar dicho aspecto de fondo; puesto que la jurisdicción constitucional, se encuentra imposibilitada de llegar a aquella verdad histórica.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Configuración constitucional de la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- III.2.La resolución dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo, en los casos que se demande la reincorporación laboral y no se haya emitido conminatoria, deberá ser impugnada por el empleador o en su caso por el trabajador o trabajadora
- dando así la posibilidad de que lo resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pueda ser impugnado ante el superior jerárquico, tanto por el empleador, como por el propio trabajador.
- Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria
- la resolución dictada por el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que se demande a dicha autoridad la reincorporación laboral de la trabajadora o el trabajador, puede ser impugnada tanto por el empleador, como por el propio trabajador o trabajadora, a través de los recursos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; esto es, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico”
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- III.3.
- REVOCAR