SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.3.
De la lectura y comprensión de la actual acción tutelar, se advierte que la accionante sustenta principalmente la misma, en el hecho de que el Decano de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, le habría despedido injustificadamente, el 4 de septiembre de 2013; y, que la Jefatura Departamental de Trabajo, ante una primera solicitud de reincorporación laboral, le habría exigido cumpla -previamente- con el art. 5 de la RM 868/2010, para posteriormente ante una segunda solicitud de reincorporación laboral, en la audiencia de 4 de febrero de 2014, dispusiera acuda ante una autoridad superior para que determine y resuelva el caso; absteniéndose de esa manera, de resolver el fondo de su trámite, y postergando la resolución del conflicto laboral, sin haber motivado adecuadamente su respuesta negativa.
En este entendido, de la revisión de antecedentes cursantes, se advierte que Etelvina Ayala Melgar, suscribió contrato indefinido de trabajo, en el cargo de Personal Auxiliar II, el 16 de enero de 2012, con la citada casa superior de estudios, a través del Decano de la Facultad de Humanidades; sin embargo, mediante nota 275/2013 de 4 de junio, el Asesor Legal de la mencionada Facultad, hizo conocer a la accionante, que en cumplimiento al informe de auditoría interna UM7CI-P03/A13, fenecería su relación laboral el 4 de septiembre de dicho año. Determinación por la cual, la solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo, atentando a la estabilidad laboral, masacre blanca y despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral; no obstante, por memoriales de 13 de septiembre y 24 de octubre de 2013, presentó recursos de revocatoria y jerárquico, solicitando se deje sin efecto dicha determinación y se disponga su reincorporación laboral, así como el pago de sus haberes devengados; empero, mediante Resolución Rectoral 780-13 de 17 de diciembre del citado año, el Rector de la UAGRM, desestimó el recurso jerárquico, por haberse presentado en forma extemporánea.
Situación por la cual, Etelvina Ayala Melgar, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2014, denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo, atentado a la estabilidad laboral, masacre blanca y despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral y pago de haberes devengados; no obstante, en la audiencia de aclaración laboral de 4 de febrero de 2013, la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló: “Habiendo manifestado ambas partes sus posiciones haciendo uso de la palabra y naciendo de las mismas hechos controversiales que sea una autoridad superior quien determine lo solicitado por los trabajadores y lo correspondiente por Ley; Por lo tanto los trabajadores pueden seguir solicitando sus derechos socio laborales en la instancia judicial correspondiente a norma..” (sic); no obstante, no se advierte documental alguna, que acredite que la accionante hubiese interpuesto los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, impugnando dicha determinación, así como tampoco que hubiese acudido con posterioridad, a la jurisdicción laboral, con la finalidad de que se restablezca su derecho conculcado, sino más al contrario, de la afirmación efectuada por la impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, se tiene que acudió a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional “proceda al conocimiento y resolución de su reincorporación laboral” (sic), sin haberse obtenido previamente la conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de trabajo.
Circunstancias por la que, corresponde aplicar el razonamiento precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que Etelvina Ayala Melgar, debió haber interpuesto los recursos administrativos contra la determinación de 4 de febrero de 2014, emitida por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz; y en su caso acudir a la jurisdicción laboral, para que se determine y constate su despido injustificado; y no acudir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se determine dicho aspecto de fondo, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede reemplazar a la instancia administrativa laboral, así como a la judicatura laboral, porque la facultad de establecer si el despido fue o no injustificado, no está reconocida a esta instancia constitucional; aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el asunto.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Configuración constitucional de la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- III.2.La resolución dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo, en los casos que se demande la reincorporación laboral y no se haya emitido conminatoria, deberá ser impugnada por el empleador o en su caso por el trabajador o trabajadora
- dando así la posibilidad de que lo resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pueda ser impugnado ante el superior jerárquico, tanto por el empleador, como por el propio trabajador.
- Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria
- la resolución dictada por el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que se demande a dicha autoridad la reincorporación laboral de la trabajadora o el trabajador, puede ser impugnada tanto por el empleador, como por el propio trabajador o trabajadora, a través de los recursos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; esto es, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico”
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- III.3.
- REVOCAR