SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 141 a 152 vta., por la que concedió la tutela solicitada, y disponiendo la restitución o reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en el cargo de Personal Auxiliar 2, nivel 25, “con el sueldo que ella establece y que así lo establecía su contrato de 2019 con 23 centavos” (sic), así como el pago de sus sueldos devengados, desde el 4 de septiembre de 2013, hasta la efectiva y formal reincorporación y en especial a los derechos adeudados que se menciona en los antecedentes, como ser el sueldo completo del mes de agosto y 4 días de septiembre, así como el bono de transporte correspondiente a julio y agosto, y 4 días de septiembre, así como su aguinaldo de navidad; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de septiembre de 2013, por la que se despidió intempestivamente a Etelvina Ayala Melgar, es la atacada como la que vulneró sus derechos constitucionales; 2) La autoridad laboral no emitió la respectiva conminatoria, sino que se limitó a instruir a Etelvina Ayala Melgar, agotar la vía administrativa, incumpliendo con el parágrafo 3 del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; 3) La SCP “177/2012-R” de 14 de mayo, obliga al inspector a desconocer lo que se estableció en la audiencia de conciliación de 4 de febrero de 2014, donde se dispuso que se acuda a la autoridad superior; 4) La SCP 2120/2013 de 21 de noviembre, “le da una mejor agilidad a lo que establece el DS 495, de 1 de mayo de 2010” (sic), pues la inspectoría tenía la obligación de hacer conocer “esta normativa constitucional” (sic); de lo que deduce, que la Jefatura Departamental de Trabajo, así como el Inspector desconocían el lineamento de ese fallo constitucional; por lo que, llegaron a emitir la Resolución de 4 de febrero de 2014, vulnerando los derechos y garantías de la accionante; y, 5) Al omitir la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de carácter obligatorio, se vulneró su derecho al debió proceso, así como las disposiciones insertas en los arts. 46, 47 y 49 de la CPE y DS 0495.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Configuración constitucional de la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- III.2.La resolución dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo, en los casos que se demande la reincorporación laboral y no se haya emitido conminatoria, deberá ser impugnada por el empleador o en su caso por el trabajador o trabajadora
- dando así la posibilidad de que lo resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pueda ser impugnado ante el superior jerárquico, tanto por el empleador, como por el propio trabajador.
- Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria
- la resolución dictada por el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que se demande a dicha autoridad la reincorporación laboral de la trabajadora o el trabajador, puede ser impugnada tanto por el empleador, como por el propio trabajador o trabajadora, a través de los recursos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; esto es, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico”
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- III.3.
- REVOCAR