SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.4.

El accionante denunció que Omar Salinas Ortuño, José Luís Begazo Ampuero, Edwin Zevallos Ugalde, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicao Ampuero y Gina Reque Terna Gumucio, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal de Personal del Ejército, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, vulneraron su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al haber omitido remitir su apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, obviando el cumplimiento del art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RG-A-205, bajo el argumento de no haberse fundamentado el mencionado recurso, cuando éste ya fue sido concedido, permitiendo así una inadecuada ejecutoria de la sanción impuesta, dando lugar a que se le quitara su seguro de COSSMIL y se le impidiera su ascenso; aspectos por los que presentó incidente de nulidad, dentro del cual tampoco se respetó el procedimiento, al no haberse abierto término probatorio.

De obrados se evidencia que el impetrante interpuso el 17 de febrero            de 2014, recurso de reconsideración con alternativa de apelación contra la sanción de retiro obligatorio que le impuso el Tribunal del Personal del Ejército mediante Resolución 011/2014 de 31 de enero, por lo que a través de Resolución 025/2014 de 18 de marzo, notificada el "22" de abril de dicho año, se le concedió solo la apelación ante el aludido Tribunal Superior, otorgándole al efecto el plazo de quince días para su interposición, en observancia del art. 37.b del Reglamento del Tribunal del Personal, modificado por Resolución 008/04; determinación contra la cual el 12 de agosto de ese año, vía el Jefe del Departamento II de Informaciones del Ejército, remitió al Presidente del citado Tribunal Superior, memorial de la misma fecha argumentando el recurso de apelación, al considerar que no correspondía se aplique la Resolución 008/04, por ser nula de pleno derecho al haber sido dictada por autoridad incompetente para modificar el Reglamento del Personal; así, la Resolución 025/2014, habría sido dictada fuera del plazo establecido en el referido art. 37, infringiendo los arts. 117 de la CPE, 3, 4 y 35 del "Reglamento de Faltas Disciplinarias y Castigos", dado que los hechos atribuidos ya fueron sancionados y carecen de fundamento normativo, que no pudieron ser atendidos por haber sido planteados sin respetar el conducto regular, conforme consta en el oficio con cite DIR. JUR. C.J.FF.AA. 689/14 de 13 de agosto del referido año, por lo que el 1 de septiembre del mismo año, se notificó al accionante con    Auto T.P.E. 011/14 de 5 de agosto de dicho año, por el cual se determinó la ejecutoria de la Resolución 011/14, al no haber sido objeto de recurso de apelación en el término establecido; determinación contra la cual el 2 de septiembre de 2014 planteó nulidad, denegada mediante oficio                     DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 654/14 de 17 de septiembre, al ser el Auto cuestionado producto de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada.

Aspectos sobre los cuales corresponde puntualizar que conforme a la demanda presentada, Mario Antonio Bonifaz Zambrana activó la presente acción al considerar infringidos sus derechos, ya que las autoridades denunciadas omitieron remitir su apelación ante el Tribunal Superior, bajo el presuntamente erróneo fundamento establecido en la Resolución 025/2014, permitiendo la inadecuada ejecutoria de la sanción de retiro obligatorio mediante Auto 011/2014, firmado por los mencionados accionados y por otros dos miembros más, sin que estos últimos hayan sido demandados, desconociendo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la ausencia de legitimación pasiva de todos los integrantes de los tribunales judiciales o administrativos hace improcedente la acción de amparo constitucional, en el entendido de que en el supuesto caso de concesión de la tutela, para que se disponga la producción de un nuevo pronunciamiento, tienen que estar incluidos todos los miembros del órgano colegiado facultados para emitirlo, de lo contrario, los que no fueron impetrados, no tendrían la obligación de hacerlo, al no haberse interpuesto la misma contra ellos; por lo que en el caso en revisión, al haberse excluido de la demanda a los Vocales Edwin Teddy Ayllon Montaño y José Angel Solíz Gemio, corresponde denegar el amparo sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso, respecto a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa.

Asimismo, conforme a las Conclusiones desarrolladas en esta Resolución, se evidencia que si bien se cuestiona la afectación del derecho a la impugnación, al no haberse remitido la apelación de la                                              Resolución 011/2014, al Tribunal Superior permitiendo que se ejecutorié la sanción impuesta, ello no fue cuestionado conforme correspondía; dado que según diligencia de notificación de "22" de abril de 2014, el accionante tomó conocimiento de la Resolución 025/2014, en tal fecha, por la cual a tiempo de disponerse la improcedencia del recurso de reconsideración, se concedió la apelación ante dicho Tribunal Superior, para que sea interpuesto en el plazo de quince días; tiempo dentro del cual no se cumplió lo observado, ni se cuestionó la determinación adoptada, dándola de esta manera por aceptada, en vista de que conforme al art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal, las resoluciones de ese Tribunal  pueden ser objeto de reconsideración en quince días, lo contrario dará lugar a la ejecutoria de la misma, según el art. 37 del referido Reglamento, mientras que el Reglamento del Tribunal Superior erige en su art. 44, que procederá el recurso de apelación contra una Resolución del Tribunal de Personal, cuando se solicite que el Tribunal Superior lo repare, a cuyo efecto el art. 46 del mismo cuerpo legal establece igualmente el mismo periodo para su efectivización, previsiones que al no haber sido cumplidas oportunamente por el impetrante impiden la activación de la acción de amparo constitucional, en mérito a que ésta por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten los mecanismos de defensa establecidos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, ante la autoridad o autoridades judiciales o administrativas que presuntamente los vulneraron, para que en esa instancia sean reparadas las lesiones ocasionadas, mientras que la jurisdicción constitucional solo se inicia cuando pese a haberse agotado tales medios se mantenga la afectación de los derechos y garantías.