SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con el número 183/11, seguida por el Ministerio Público a denuncia de Héctor Soto, por la presunta comisión del delito de daño calificado y amenazas, Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán se encuentraban detenidos preventivamente en el Penal de San Pablo de Quillacollo y Margarita Parra Sejas con detención domiciliaria, bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, Maddy Heidy Montaño Villarroel.
Como consecuencia de la negación y retardo en elevar su apelación de audiencia cautelar más de nueve meses, Miguel Romero Abasto, esposo y yerno de los detenidos, el 11 de noviembre 2014 interpuso denuncia en contra de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, por los delitos de incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones de acción de Amparo Constitucional y Acción de Libertad, negativa y retardo de justicia y otros, causa que fue radicado en el Juzgado Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto.
En el referido proceso penal una vez fijada la audiencia de medidas cautelares para el 16 de octubre de 2014 y ante la negativa de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, respecto a la solicitud de autorización de salida del penal señalaron que no pudieron asistir a la misma, recibiendo como respuesta que debían acudir ante la autoridad de la causa que ordenó su detención preventiva.
Posterior a la realización de la audiencia de 16 de octubre de 2014, donde se declaraba rebelde a la juez demandada y ante su apersonamiento posterior, se señaló nueva audiencia para el 18 de octubre de 2014, motivo por el cual presentaron ante la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, una nueva solicitud de salida misma fue rechazada señalando que: “…siendo que la Jueza de Control Jurisdiccional es la Jueza de Vinto y siendo que la suscrita autoridad es parte en el presente proceso solicite la orden de salida a la Jueza que ejerce el Control Jurisdiccional” (sic).
Como emergencia de las negativa de ambos jueces, Josefina Villazón Parra, Margarita Parra Sejas e Isidoro Solíz Guzmán, interponen acción de libertad contra la juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Sipe Sipe, así como la Juez de Instrucción Cautelar de Vinto y el Fiscal asignado al caso que el mismo es objeto de la Resolución 30/2014 de 1 de noviembre, rechazando la procedencia de la acción inlimine, por no haber agotado la instancia de subsidiaridad debiendo haberse solicitado la autorización de salida al Juez de Ejecución Penal, para la asistencia de los detenidos preventivamente a la audiencia de medidas cautelares.
Presentada la solicitud ante el Juez de Turno de Ejecución Penal de Cochabamba, radicada en el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, que niega la solicitud, indicando que no es competente para otorgar dicha autorización; además que éste se encarga de los privados de libertad con sentencia ejecutoriada e indica que la responsabilidad de otorgación de permisos a los detenidos preventivamente corresponde a los jueces de la causa, agotando con ello la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad.
- Miguel Romero Abasto
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico… dicho de otra forma, 'descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia'…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- III.2. La privación de libertad en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad
- III.5. El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso.
- denegado
- REVOCAR