SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso.
En el presente caso al haberse negado sistemáticamente la autorización de salida del penal de San Pablo a las víctimas, para asistir a las audiencias dentro del proceso penal instaurado contra Maddy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, se ha desconocido lo establecido en el art. 238 del CPP, que referido al control jurisdiccional establece que: “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la juez del proceso” (las negrillas son nuestras), en este caso correspondía a la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, autorizar la salida del penal de los ahora accionantes.
Por otra parte el art. 44 del CPP, establece que la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no puede ser objetada ni modificada una vez que este adquiere conocimiento de una causa; y en el párrafo tercero del mismo artículo con relación a las cuestiones e incidentes a presentarse durante el proceso señala: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para decidir las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. Concluyéndose en el presente caso, que existía la competencia de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, para decidir sobre la petición de los ahora accionantes, por consiguiente al rechazar la autorización de salida del recinto penitenciario de las víctimas se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, establecidos en el art. 180 de la CPE.
Con relación a la calidad de víctima extrañado por el Tribunal de garantías es necesario señalar que no es imprescindible que la víctima se hubiera constituido en querellante como ha sido en el presente caso, esto no impide en el derecho de intervenir en el proceso, así lo establece el art. 11 del CPP, cunado señala: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”, concordante con lo señalado en el art. 121.II de la CPE que dispone: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”, con la negativa de aceptar la salida de la cárcel San Pablo de los ahora accionantes se ha privado del derecho a ser oídos antes de cualquier decisión judicial.
Con la resolución de rechazo de salida para asistir a las audiencias de las víctimas que conllevó a la suspensión de varias audiencias señaladas, también se incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva, así desarrollada en el Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, de la presente sentencia.
Con relación a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 en el marco de los principios, valores y fines del estado que señala el art. 8.I.II de la CPE, las autoridades políticas, legislativas y judiciales, tenemos el mandato de construir una sociedad de armonía y el equilibrio, que significa llegar a una sociedad sin cárceles que aquí denominamos “qhapaj marka” donde los valores y principios del “qhapaj ñan” ó “sara thaki”, sean los referentes que gobiernen la conducta de esa nueva sociedad, cósmico cuántico. Para la materialización de estos valores y fines del Estado, referidos al ámbito de la libertad y la privación de libertad, se debe propender a que los centros urbanos y ciudades intermedias en sus formas de organización, recuperen y adopten las estructuras organizativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la interdependencia, la vida en comunidad y el control social comunitario, hacen que no exista necesidad de tener centros de detención preventiva como son las cárceles y, entre tanto se viva en una organización social de carácter individualista, independiente, liberal y sin principios comunitarios, no será posible aspirar a esa sociedad de armonía y equilibrio.
- Miguel Romero Abasto
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico… dicho de otra forma, 'descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia'…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- III.2. La privación de libertad en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad
- III.5. El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso.
- denegado
- REVOCAR