SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
II.2.
II.2. En el acta de constitución extraordinaria de tribunal de 19 de junio de 2012, se evidencia que a dicha audiencia concurrieron María Ala Apaza, Valentina Asistiri Ramírez, Angélica Parí Alanoca y Victoria Chacón de Merino; en consecuencia, la autoridad judicial ahora demandada, en su calidad de Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, consultó a las partes si tenían alguna observación para la constitución del Tribunal con las prenombradas ciudadanas, en respuesta, el acusado mediante su abogado defensor señaló que las ciudadanas Valentina Asistiri Ramírez y María Ala Apaza, no se encuentran consignadas en las listas de sorteo; sin embargo, luego de correr en traslado con la referida observación, los Jueces Técnicos determinaron que las prenombradas se encontraban plenamente habilitadas; sin embargo, el abogado defensor a tiempo de formular su recusación hizo reserva de cualquier incidente y, concluyó recusando a Victoria Chacón de Merino; por consiguiente, el Tribunal fue constituido por María Ala Apaza, Angélica Pari Alanoca y Valentina Asisitiri Ramírez (fs. 39 a 40).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR