SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
1)
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de demanda y ampliando la misma refirió que: 1) El art. 410 de la CPE, establece: “La constitución política es la norma suprema del ordenamiento boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos”; 2) No gozaba de ningún derecho al estar detenido y procesado indebidamente, por no haberse cumplido con el procedimiento dentro un debido proceso; y, 3) Se vio en la necesidad de interponer la presente acción heroica, ante tanta arbitrariedad de los autoridades ahora demandadas que sustanciaron el proceso, lleno de defectos absolutos que no pueden ser convalidados conforme establece el art. 169 de la Ley 1970.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- III.4. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR