SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
i)
Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) El Ministerio Público tiene su ley, mismo que señala los parámetros para que el fiscal actué y aplique los principios de objetividad, legalidad y responsabilidad en todo acto; ii) El abogado defensor, no respaldó su demanda jurídicamente ni señaló que derecho se vulneró, sólo hizo referencia a sentencias constitucionales sin indicar en cual basaba su petitorio; iii) En primera instancia, María Elena Rivas hizo la denuncia contra “parada melgar” y presuntos autores, porque la víctima no conocía el nombre de las otras personas que participaron en el avasallamiento e intento de asesinato de su padre; iv) El Ministerio Público, no necesita prueba para realizar la aprehensión, las sentencias constitucionales facultan ese acto cuando existen suficientes elementos indiciarios para proceder a su detención, y vio que el accionante tenía la facilidad de dejar el país; y, v) Si el accionante consideró que existían defectos absolutos, tenía la vía expedita de recurrir a los recursos que la ley le franquea ante el Juez jurisdiccional.
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe que pueda ser considerado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- III.4. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR