SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar Mario Horacio Gil Sosa como accionante, denunció la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, seguridad jurídica y legalidad en los actos realizados tanto por la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, quien realizó la investigación preliminar dentro la denuncia interpuesta por Marianela Sigry Rivas Arteaga, por los presuntos delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio, tentativa de asesinato y lesiones graves, de igual manera denuncia la actuación de la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamental de Santa Cruz, Livia Santa Alarcon Aranda y de los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Santa Cruz, Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, quienes según el accionante, realizaron una serie de ilegalidades durante la sustanciación del proceso instaurado en su contra, hasta determinar su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.

En el caso concreto, se evidencia que la detención preventiva dispuesta contra el accionante, fue a consecuencia de la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia y la sustanciación de la respectiva audiencia de medidas cautelares celebrada por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, la que a través del Auto de 8 de julio de 2014, determinó la detención preventiva en el penal de Palmasola, por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP y finalmente el Auto de Vista de 2 de septiembre de igual año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes confirmaron la medida extrema, al evidenciar la concurrencia de los presupuestos que dieron lugar a la determinación de la Jueza a quo; consecuentemente, se colige que los actuados realizados por las diferentes autoridades demandadas, fueron desarrollados conforme a procedimiento y al debido proceso, por lo que no se advierte que el accionante se encontraría en estado de indefensión ni que las actuaciones realizadas por las autoridades demandas fueran realizadas vulnerando el debido proceso.

Ahora bien, con relación a la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, se advierte que, el mandamiento de aprehensión de 7 de julio de 2014, emitida por la Fiscal de Materia Pura Cuellar Ortiz, funda su determinación al amparo de los arts. 14, 45, 144 y 226 del CPP, porque los elementos indiciarios hicieron presumir que el accionante y otros, subsumieron su conducta a los tipos penales denunciados; asimismo, la imputación formal presentada por dicha autoridad, realiza una relación circunstancial de los hechos, pormenorizando las actuaciones denunciadas, así también especifica los actuados realizados durante la etapa investigativa, para finalmente solicitar al imposición de la medida cautelar de detención preventiva, coligiéndose que dicha resolución  se encuentra debidamente fundamentada.

Por otro lado, la medida cautelar de detención preventiva impuesta por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamental de Santa Cruz, el 8 de julio de 2014, sustentó su decisión por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, fundamentando ampliamente su determinación, como se observa del acta de audiencia pública de medidas cautelares, arrimada al expediente cursante de fs. 23 a 62, donde no se observa la falta de fundamentación denunciada por el accionante.

Finalmente, el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, quienes resolvieron la apelación incidental interpuesta por el accionante contra la medida cautelar impuesta por la Jueza a quo, resolvió confirmar la Resolución impugnada manteniendo vigente la detención preventiva del accionante, al evidenciar la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1.2, 234.1.2 y 8 y 235.2 del CPP, fundamentando cada uno de ellos, como se evidencia del acta de fundamentación oral de audiencia de apelación a la medida cautelar, cursante de fs. 2 a 22 del expediente, por lo que no se advierte vulneración al derecho alegado por el accionante, como la falta de fundamentación de las Resoluciones emitidas.