SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

denegó

El Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/14 de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 689 a 696, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los actos arbitrarios denunciados contra la Fiscal de Materia por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda, aparentemente tenían una relación indirecta que llevó finalmente a que el accionante sea detenido preventivamente, cumpliéndose de forma supuesta con el primer requisito establecido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, nueva línea jurisprudencial que señaló: “cuando estas arbitrariedades cometidas por las autoridades accionadas, hayan sido originadas en defectos de las actuaciones judiciales y no provocadas y consentidas por el afectado. Una vez depurada esta situación recién podemos ir a determinar, las causales de procedibilidad, es decir si ha habido un defecto sustantivo, un defecto factico, un defecto orgánico o un defecto procedimental”; b) Durante la actividad investigativa, conforme al cuaderno de investigaciones, se realizaron una serie de actos procesales que correspondían a la etapa en la cual la Fiscal de Materia actuó dentro sus funciones, existiendo declaraciones testificales mismas que señalaron y nombraron al “negro gil”, como partícipe del hecho denunciado, si durante la investigación existieron actos que pudieron considerarse como defectos absolutos, al existir control jurisdiccional, era esa la autoridad competente para resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa; c) Con referencia a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el accionante no indicó que defectos violentó esa autoridad, si fueron los mismos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, sólo manifestó de manera general la falta de fundamentación en su resolución; de la revisión del cuaderno de investigación, estableció que la autoridad demandada esgrimió dentro el Auto interlocutorio de 8 de julio de 2014, una valoración integral del art. 233.1.2. del CPP, no siendo evidente la falta de fundamentación, así el Tribunal Constitucional Plurinacional indicó de manera precisa que la fundamentación no está relacionada con lo ampuloso de una resolución, sino que la misma deba contener los aspectos principales que den certeza al justiciable que se actuó correctamente; d) Los Vocales de Sala Penal Segunda, -de acuerdo el accionante-, no fundamentaron su resolución y no valoraron las pruebas, no indicaron que defectos fueron vulnerados, tan sólo hicieron referencia a la “SCP 0217/2014” que moduló el debido proceso en acción de libertad; no siendo evidente que se hubiesen pronunciado ultrapetita, sino sobre la resolución de la Jueza a quo; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, para declarar procedente la acción de libertad, previamente debe verificar la existencia de causales de procedibilidad como el defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, y la presente demanda no contaba con una debida sustentación o justificación  sobre los aspectos reclamados por el accionante.