SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 9 de julio de 2013, Marianela Sigry Rivas Arteaga, formalizó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de amenazas, por lo que la Fiscal de Materia asignada al caso inicio las investigaciones correspondientes; después de varias irregularidades en la misma, el 5 julio de 2014, la fiscal Pura Cuellar Ortiz, ordenó su citación para que el 7 de ese mes y año preste su declaración informativa policial; empero, en un acto ilegal, la Fiscal referida ordenó librar mandamiento de aprehensión, sin existir control jurisdiccional ni ampliación de denuncia sobre los supuestos delitos de asesinato en grado de tentativa, allanamiento de domicilio y lesiones, pese, a estar citado legalmente conforme establece el art. 224 del CPP, se efectivizo su aprehensión en aplicación del art. 226 del mismo compilado legal, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, que constituyen defectos absolutos que fueron reclamados mediante excepciones e incidentes en la audiencia cautelar, mismos que pese a su procedencia fueron rechazados por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
En audiencia de medidas cautelares de 8 de julio de 2014, no se valoraron las pruebas de descargo presentadas, calificándole como autor mediato de los hechos denunciados, en contraposición a lo que manifestaron la víctima y el Ministerio Público en la relación de hechos, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.
Los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2014, resolvieron la apelación interpuesta contra la determinación de la Jueza a quo, con los mismos criterios, confirmando los agravios invocados en su recurso de apelación declarando improcedente el recurso, otorgando legalidad a los actos denunciados como ilegales.
Señaló que, fue sometido a un sin fin de ilegalidades, violentando su derecho al debido proceso, que concluyó con una indebida detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, ilegalidades que fueron reclamadas oportunamente ante las autoridades llamadas por ley; sin embargo, sus derechos no fueron restituidos, más al contrario se continuaron vulnerando los mismos.
Finalizó indicando que, la resolución fiscal de aprehensión, la imputación formal, el auto de consideración de imputación formal, la aplicación de medidas cautelares de 8 de julio de 2014 y el Auto de Vista de 2 de septiembre de igual año, dictadas por las autoridades ahora demandadas, carecían de fundamentación en franca violación al procedimiento penal, constituyéndose en decisiones ilegales y arbitrarias que vulneraron el debido proceso, al existir violación de los principios procesales de la seguridad jurídica y legalidad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- III.4. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR