SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, por informe presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 115 a 116 vta., expusieron lo siguiente: 1) Efectivamente el recurso de casación se interpuso bajo seis argumentos, siendo identificados en el Considerando Segundo del Auto Supremo, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento en virtud a que en criterio del Tribunal de alzada, el recurrente no se encontraba legitimado para deducir el recurso de apelación; por lo que, en casación únicamente le correspondía impugnar tal fundamento, hecho que no fue observado pretendiendo habilitarse al recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre cuestiones de fondo; 2) Se pretendió hacer ver que nunca fue citado con la demanda de división y partición; sin embargo, como lo reconoce la misma demanda constitucional, el accionante tuvo participación en todas las instancias del proceso; 3) No obstante de lo irregular del recurso de casación, considerando de todas maneras debe resolverse las impugnaciones, se analizó el mismo enfatizando en el hecho que el Tribunal ad quem, le señaló al recurrente que no fue integrado a la demanda y no intervino conforme al art. 50 del CPC, sumado al hecho de no haber dado publicidad a su presunto derecho propietario, advirtiendo que los fundamentos de la casación son los mismos de la apelación; 4) El Auto Supremo fue claramente fundamentado; pues, se explicó al recurrente que su personería no fue reconocida y que carece de capacidad para intervenir en el proceso; por ello, no podía considerarse el recurso de casación al no existir un previo pronunciamiento del Tribunal ad quem, lo contrario implicaría efectuar un per saltum; y, 5) Resulta impertinente la petición de aplicarse los arts. 3 del CPC y 17 de la LOJ, pretendiendo la nulidad de obrados. Argumentos por los que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
En ese contexto y sin pretender revisar la decisión de fondo asumida por los miembros del Tribunal de casación, a tiempo de pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por el hoy accionante, lo hicieron sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso en examen conforme al art. 50 del CPC, son partes del proceso el demandante, el demandado y el Juez, no advirtiéndose que el recurrente sea parte del mismo, al no haber intervenido en el curso del proceso; 2) Si bien el art. 220 del CPC, habilita presentar recurso de apelación a quien cause perjuicios y demostrare documentalmente un interés legítimo, llama la atención la forma inusual en la que el recurrente se incorpora al proceso, a quien se le notifica en domicilio procesal cuando el mismo no fue constituido válidamente; 3) El Tribunal ad quem dio respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente, desvirtuando los mismos de manera fundamentada, indicándole que no fue integrado a la demanda y no intervino legalmente en el proceso; por lo que, siendo que los argumentos del recurso de casación son los mismos de la apelación, se está frente a un reclamo que ya fue absuelto, máxime si el Tribunal ad quem advirtió que la personería del recurrente no fue reconocida válidamente y carece de capacidad para intervenir en el proceso; 4) Al recurrente le correspondía impugnar la desestimación de su participación en el proceso, fundamentando por qué el Auto de Vista resultaría equivocado, hecho que no se patentizó pues el recurso de casación de manera confusa la plantea en la forma y en el fondo sin distinción, incidiendo aparentemente más en la forma por la petición de nulidades; y, 5) Resulta incoherente la petición de solicitar se case el Auto de Vista y/o anule obrados aplicando los arts. 253 y 254 del CPC, pues el recurrente debió comprender la diferencia de ambos recursos; por lo que, no corresponde considerar los otros puntos, resultando improcedente la casación en el fondo.
Por lo expuesto, esta jurisdicción no evidencia que la misma carezca de una razonada fundamentación, pues explica al accionante que no puede ser considerado como parte principal al no haber intervenido en el curso del proceso, advirtiendo por un lado que, al ser los argumentos de la casación los mismos de la apelación, ya fueron absueltos por el Tribunal de apelación; por lo que, volver a emitir algún criterio sería repetitivo; por otro lado, se indica que uno de los argumentos centrales para rechazar la apelación por parte del Tribunal ad quem, fue la observación de su personería, respecto de cuyo fundamento el recurrente de casación no cuestionó en el recurso de casación, cuando debió ser uno de los aspectos sobre los que debió pronunciarse. Finalmente, el Tribunal de casación le hizo conocer la confusión con la que se presentó el recurso de casación, en el entendido de no estar claro si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo.
Asimismo, se advierte que las autoridades demandadas mostraron los razonamientos por los cuales no se ingresaría a considerar los fundamentos de su recurso de casación, así como de haberle hecho notar las falencias en que incurrió el mismo, guardando correspondencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Con relación al fundamento referido a que el Tribunal de casación omitió cumplir su función fiscalizadora anulando el proceso, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad (art. 251.I del CPC) relacionados con el principio de finalidad, por el cual habrá lugar a la nulidad si el acto procesal no cumplió su finalidad; principio de trascendencia; es decir, la mera desviación de las formas procesales no puede conducir a la declaración de una nulidad pues no hay utilidad sin un daño o perjuicio; el principio de convalidación, toda nulidad puede ser convalidada por consentimiento expreso o tácito principio relacionado con el principio de preclusión que refiere a un orden procesal de forma que lo no reclamado oportunamente luego no puede ser solicitado de forma que se retrotraiga el proceso judicial; finalmente, el principio de protección referido a que la nulidad solo procede cuando los intereses de las partes o a quienes afecte la sentencia queden en indefensión, en este sentido el art. 17 de la LOJ, en su caso debe aplicarse en el marco de estos principios.
En efecto en el caso en análisis, no se evidencia que los argumentos que expone Jorge Andrés Pérez Maita constituyan suficientes fundamentos que permitan acreditar la transgresión material del derecho a la defensa o del principio de igualdad; toda vez que, los antecedentes que fueron objeto de revisión en esta acción tutelar, dan cuenta que el accionante en una primera audiencia de inspección ocular llevada a cabo el 9 de diciembre de 2003, tuvo conocimiento del proceso; posteriormente, el mismo accionante señaló que tuvo una participación activa en todos los actos. En ese entendido, tras ser notificado con la Sentencia, señaló que, inmediatamente sobre la base del art. 222 del CPC, interpuso el recurso de apelación, hechos que llevan a concluir a esta jurisdicción no ser cierto que se haya lesionado derecho alguno del accionante, máxime si en su momento también recurrió de casación, oportunidad en la que pudo haber hecho constar las irregularidades del proceso a través del recurso de casación en la forma; empero, al no haber obrado de tal manera no puede ahora pretender subsanar tales omisiones a través de esta acción tutelar, situación que esta Sala tuvo presente a tiempo de emitir el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso -los principios de pertinencia y congruencia-
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR