SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                              

Expediente:                09014-2014-19-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 272/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 195 vta. a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian del Rosario Gómez Loayza contra Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas; y, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 174 a 183, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por beneficios sociales planteado por Jaqueline Giovanna Macías Arteaga contra la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado”, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013; el cual, confirmó en parte la Sentencia de primera instancia, realizando a continuación el respectivo finiquito añadiéndose la suma de Bs26 350.- (veintiséis mil trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), como si hubiese sido probada.

Asimismo, señaló que se le estaría imponiendo el pago de la obligación, cuando la demanda, desde un inicio fue dirigida contra la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado”; cuyo propietario, según la prueba documental adjunta sería, Pedro Alberto Loayza San Martín, determinándose incluso la anotación preventiva de un ómnibus y un inmueble, que estarían a nombre de la referida Empresa. A pesar de ello, los ahora demandados no establecieron de manera clara si su persona fuese responsable o no de la indicada Empresa, emitiendo un fallo ultra petita al fijar un pago que nunca fue demandado.

Añadió que, la notificación con el Auto de Vista 312, fue practicada de manera irregular y fraudulenta en razón a que en lugar de notificar en su domicilio procesal, se dejó la notificación a una persona de apellido “Pinto”, cuyo paradero y firma se desconocían; de ahí, que existió fraude, por lo que presentó incidente de nulidad de notificaciones; empero, fue rechazado sin ninguna fundamentación, impidiendo así la presentación de recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II, 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulándose el Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013, así como también, el Auto 108 de 22 de abril de 2014; y, se proceda a dictar un nuevo auto conforme a derecho, además de ordenar que se realice una nueva notificación, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 191 a 195, presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional, y en uso de la réplica, refirió que: a) La documental presentada de la Unidad de Familia y Conciliación de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, no acreditó que la accionante sea la representante de la referida Empresa; y, b) La mala notificación no permitió acceder al recurso de casación, extremo que no puede ser solucionado por el Juez de instancia, dado que el fallo se pronunció por los Vocales demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas; y, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 189 vta.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Martín Enrique Mercado Aramayo, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) De la documental presentada se demostró que la accionante actuó como Gerente Regional de la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado”, por lo cual está plenamente habilitada para asumir la obligación de los beneficios sociales; 2) La notificación que fue observada por el incidente de nulidad de notificación, se debe a que se realizó en el domicilio que la accionante estableció, no habiendo sido la primera vez que se realiza este tipo de actuaciones en ese domicilio; y, 3) Al conocer el rechazo del incidente de nulidad que presentó; volvió presentarlo, ante el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el cual está pendiente de resolución.

En uso de dúplica, argumentó que al no haberse presentado el recurso de casación en el plazo legalmente establecido, la Resolución se encuentra ejecutoriada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 272/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 195 vta. a 198, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento: i) Si consideraba que el Auto 108 de 22 de abril de 2014, contenía algún terminó oscuro o no estaba clara alguna parte, la accionante se encontraba en la posibilidad de presentar recurso de enmienda complementación y aclaración; ii) De los antecedentes, se colige que la parte accionante estableció como domicilio procesal la calle Alcides D'orbigny 63, Oficina 21, habiéndose anteriormente realizado otras notificaciones que no fueron observadas por la interesada; y, iii) Al momento de la notificación ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil; en ese sentido, el art. 82 del citado cuerpo legal, determina que después de la citación con la demanda y la reconvención se realizará las notificaciones en Secretaría del Tribunal de manera inmediata, salvo los casos previstos por ley; consecuentemente, los abogados deben asistir de manera obligatoria a las secretarías donde se tramitan sus procesos a efecto de tomar conocimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, confirmó en parte la Sentencia 778 de 6 de noviembre de 2012, que fue apelada por la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado” (fs. 155 a 157 vta.), notificándose a Mirian del Rosario Gómez Loayza -hoy accionante-, el 26 de febrero de 2014, en calle Alcides D'orbigny 63, Oficina 21 (fs. 159).

II.2.  Mediante Auto 61 de 19 de marzo de 2014, se declaró la ejecutoria del Auto de Vista 312 (fs. 161); notificándose a la ahora accionante, el 9 de abril de ese año, en calle Alcides D'orbigny 63, Oficina 21 (fs. 163).  

II.3.  Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, la actual accionante planteó incidente de nulidad de la notificación realizada con el Auto de Vista 61 de 19 de marzo de 2014 (fs. 164 a 165).

II.4.  Cursa Auto 108 de 22 de abril de 2014, que rechazó el incidente de nulidad opuesto por la hoy accionante (fs. 171 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto los Vocales demandados a momento de pronunciar el Auto 108 de 22 de abril de 2014, que rechazó el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013, omitieron realizar la correspondiente fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           La SCP 0259/2014, de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013, de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras) (entendimiento reiterado en las SSCC 1148/2014 y 1164/2014, ambas de 10 de junio; 1514/2014 de 16 de julio y 0259/2014 de 12 de febrero, entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Inicialmente cabe señalar que, la revisión de las actuaciones realizadas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución emitida, por cuanto se rige bajo el principio de preclusión procesal. En ese sentido, en el presente caso, es el Auto 108 de 22 de abril de 2014, que rechazó el incidente de nulidad de notificación practicada con el Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013; y, siendo que se reclama que el mismo, carece de fundamentación, aspecto que se encuentra dentro de los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde constatar la veracidad de la denuncia.

Ahora bien, de la revisión y lectura integra del Auto 108, se establece que luego de realizar la identificación de los antecedentes que hacen al incidente de nulidad, señalaron que el acto procesal cuestionado viene a ser la notificación errónea practicada en calle Alcides D'orbigny 63, Oficina 21, hecho que provocó que la accionante no pudiera presentar el recurso de casación, mostrándose los siguientes razonamientos:

a)    “…el domicilio procesal se encuentra señalado en fs. 140, en la cual también, ha sido notificada la parte demandada, Miriam del Rosario Gómez Loayza -ahora accionante- en fs. 150, con firmas y rúbricas de Janine A. Pinto V. C.I. 3277726 S.C.” (sic);

b)    En el memorial de apersonamiento, en segunda instancia, no se fijó domicilio procesal, “…ello implica que debió aplicarse la norma prevista en el Art. 133 (…). Concordante con la excepción prevista en el Art. 137, Inc. II Que expresamente señala…” (sic);

c)    “No se puede acusar de nula la citación de fs. 164, por cuanto la actuación procesal es absolutamente válida, no contiene irregularidad procesal al haberse consignado, el domicilio procesal en obrados, en la cual ha tomado conocimiento de los actuados procesales en el curso del proceso social” (sic); y,

d)    El incidente formulado, resulta escueto en sus fundamentos y de acuerdo al informe realizado por el Oficial de diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, existe certeza respecto a que el domicilio procesal indicado en los antecedentes a esa fecha se encuentra vigente y que la notificación fue hecha en el lugar establecido por la propia parte hoy accionante.

Por lo expuesto, se advierte que el citado Auto está motivado y fundamentado; por cuanto, explica los motivos por los cuales, no corresponde determinar la nulidad de la notificación planteada por la accionante, concluyendo que la diligencia -ahora cuestionada- fue practicada en el domicilio procesal vigente de la accionante sin que exista irregularidad procesal, habiéndose realizado la cita de las normas legales como se mostró ut supra.

En todo caso, si la intención de la accionante era que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente cuestione la valoración o interpretación realizada por las autoridades demandadas, entonces era su obligación mostrar que la decisión judicial antes descrita incurrió en lo siguiente: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras); al no haber observado la jurisprudencia constitucional mencionada, esta Sala no puede ingresar a revisar la labor realizada por los Vocales demandados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 272/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 195 vta. a 198, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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