SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
1)
Tatiana Salazar Agreda, Fiscal de Materia encargada de la Unidad de Análisis, en audiencia informó que: 1) El art. 163 del CPP, no previene la notificación al querellado con la desestimación de una querella; 2) El hoy accionante efectúa alusiones generales en su memorial de demanda y no refiere específicamente qué normas fueron vulneradas; 3) El Fiscal Departamental de Cochabamba -demandado- tiene razón al manifestar que la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, constituye una atribución jurisdiccional; 4) Al haberse dispuesto la revocatoria a la desestimación, el 9 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia, Jorge López informó el inicio de la investigación y al día siguiente se presenta esta acción de amparo constitucional, cuando ya se tenía abierta la competencia del juez cautelar vulnerando así la lealtad procesal; y, 5) La presente acción es improcedente porque el accionante pudo agotar la vía ordinaria ante el juez cautelar. Pidió se deniegue la tutela.
En uso de su derecho a réplica, la Fiscal de Materia codemandada, refirió que la Unidad de Análisis, clasifica, analiza y distribuye las querellas; y en el caso, la querella no se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que no se puede notificar una causa que no fue sorteada. El accionante no agotó otras instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR