SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 287 a 289 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP “1628/2012”, el sistema procesal penal no prevé que una vez impugnado el sobreseimiento por una de las partes se deba notificar esa impugnación a la otra parte, ni que antes de remitir la impugnación, el Fiscal deba esperar que la otra parte responda para no vulnerar su derecho a la defensa; jurisprudencia que es importante citar en el presente caso, por la similitud de los presupuestos fácticos que se plantean; ii) Si bien no existe un procedimiento regulado por el Código adjetivo respecto a la desestimación, de acuerdo al contenido del art. 55.II de la LOMP, la desestimación no solo procede frente a la querella, sino también frente a la denuncia y los informes policiales de acción directa, lo cual conduce a interpretar que podría no existir identificación del sindicado; iii) La objeción a la desestimación tiene como causales de procedencia aspectos enteramente formales que incluso pueden corregirse, por lo que “…debemos entender que es un análisis previo de esos requisitos de forma que no hacen al juzgamiento propiamente dicho, por lo que sólo corresponde notificarse a quien se considera le afectara directamente dicha determinación…” (sic), y si bien no existe un recurso expreso contra dicha determinación, a partir de la “SC 92/2014”, se entendió que debe existir el recurso de objeción para la víctima; iv) De exigirse la notificación al sindicado o presunto autor o partícipe del delito, se estaría dilatando el procedimiento sin razón, por cuanto se trata de una cuestión incidental que no resuelve nada y no tiene mayor incidencia en el desarrollo del proceso, pues de ser revocada la determinación de desestimación, recién se le notificará al imputado con las actuaciones correspondientes y que marcan el inicio del proceso penal como tal; v) Al emitir las Resoluciones de 31 de marzo y de 28 de agosto de 2014, sin que las mismas hayan sido de conocimiento del querellado ahora accionante, las autoridades demandadas no inaplicaron norma alguna, toda vez que no era su obligación en esa instancia observar las notificaciones extrañadas; vi) Del análisis de todas las actuaciones presentadas por la Fiscal de Materia -hoy codemandada-, se evidencia que a la fecha se pronunció Resolución de rechazo de 9 de febrero de 2015; y, vii) Del análisis de todos los actuados posteriores a la Resolución de revocatoria de la desestimación de querella, no se observa que se hubiere vulnerado el derecho de defensa del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR