SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2014, Hugo Nicolay Mamani -ahora tercero interesado- presentó querella penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, misma que fue desestimada mediante Resolución de 31 de marzo del mismo año, emitida por la Fiscal de Materia, Tatiana Salazar Agreda -hoy codemandada-, Resolución con la cual únicamente se notificó al querellante y no a su persona, más aun tomando en cuenta que se trataba de un Fallo que le favorecía.
El mencionado querellante objetó la Resolución de desestimación de querella mediante escrito presentado de manera irregular, directamente ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, y no ante la Fiscal de Materia -ambos hoy demandados-, el 8 de abril de 2014, quien sin antes revisar los actos de su inferior ni percatarse de la actividad procesal defectuosa, además de no correr el respectivo traslado a su persona para que defienda una Resolución que le era favorable, mediante Resolución Jerárquica 639/2014 de 28 de agosto, resolvió revocar la Resolución objetada disponiendo que la Fiscal de Análisis asigne el caso a la Fiscal de Especialidad en Delitos de Corrupción.
El art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prescribe que el recurso de objeción debe ser presentado en el plazo de cinco días, ante la misma Fiscal que dictó la Resolución de rechazo o desestimación de querella, misma que conforme la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debía ponerse en conocimiento del querellado (su persona) para que pueda responder a los argumentos de la objeción, y no entregar los antecedentes al actor para que presente su objeción ante el Fiscal Departamental. En el mismo sentido, el art. 34 incs. 3), 16) y 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), obliga al Fiscal Departamental a supervisar la labor de los Fiscales de Materia y resolver las objeciones conforme a la norma procedimental y dentro de los plazos establecidos; debiendo el Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- haber anulado obrados hasta que la Fiscal de Materia decrete y notifique al querellado con el recurso de objeción. En el caso, ni la Fiscal de Materia ni el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandados- cumplieron con la referida normativa incurriendo en un acto ilegal y omisión indebida que vulneró sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR